SAP Valencia 415/2002, 22 de Junio de 2002

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2002:3712
Número de Recurso385/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2002
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 415

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de retracto, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Onteniente, con el n° 469/00, por "Basic Business, S.L.", contra D. Ramón ; sobre retracto de colindantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Basic Business S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 1 de Onteniente, en fecha 13 de febrero de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda de retracto de colindantes interpuesta por Basic Business S.L. contra Ramón ; debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Basic Business, S.L.", admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 17 de junio del presente año, para la deliberación y votación

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad Basic Business S.L. formuló, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.523 del Código Civil, demanda de retracto de colindantes contra Don Ramón , interesando se dictara sentencia que declarara su derecho a retraer las fincas n° NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad deAlbaida y condenara al demandado a que en el breve término que al efecto se señale, otorgue escritura de venta a su favor y en las mismas condiciones en que las adquirió, bajo apercibimiento de hacerse de oficio, en caso contrario. El demandado se opuso a la demanda alegando, de un lado, que la sociedad demandante era en realidad propiedad de una única persona Don Humberto , que era tío suyo, de otro, que por dicha razón tenía perfecto conocimiento de la venta por lo que la demanda se había presentado más allá del plazo de nueve días que exige la Ley y, por último, que las parcelas se hallaban separadas por un barranco o terraplén de más de dos metros de altura. La sentencia de instancia desestimó la demanda al no tener el retrayente la condición de agricultor y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la entidad actora, denunciando la situación de indefensión que se le había causado al resolver el litigio atendiendo a cuestiones que ninguna de las partes había suscitado.

Segundo

En relación a ello se ha de decir que si bien es reiterada la jurisprudencia que declara que la congruencia ha de buscarse en la relación de la súplica de los escritos de los litigantes con la parte dispositiva de la sentencia y no en los fundamentos jurídicos que no le afectan y que no son determinantes del Fallo (SS. del T.S. de 3-1-91, 13-6-91,18-10-91, 21-5-92, 20-6-92, 6-10-92, 18-3-93, 24-10-94 y 5-12-94, entre otras), igualmente es constante aquélla que establece (SS. del TS de 22-11-93, 23-7-94, 7-11-94, 19-11-94, 22-11-94,16-2-96, 26-2-96 y 11-11- 96, a título de ejemplo) que la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo, sino que además ha de darse también esa correspondencia en relación al componente fáctico o relato histórico de la pretensión, es decir la causa petendi, pues de no ser así, se transformaría el problema litigioso en otro distinto del planteado. De igual modo, la jurisprudencia constitucional sobre esta materia es clara y tajante al decir que la confrontación que se haga entre el fallo y los términos en que las partes fundan sus pretensiones, detalladas en la demanda y demás escritos esenciales del proceso, en cuanto análisis intelectivo comparativo, servirá para poner de manifiesto la realidad del ajuste o desvío en que la congruencia consiste, y ese contraste respecto de las pretensiones de las partes se refiere al objeto del proceso, tanto en lo que atañe a sus elementos subjetivos (partes) como a los objetivos (causa de pedir y petitum), imponiendo un deber de respeto a los hechos que determinan esa causa, de modo que sólo ellos junto con las normas que sean correctamente aplicables deben determinar el fallo (SS. del T.C. 177/85, 110/86, 91/89, 39/91 y 32/92), y cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza, que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, ello puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa (SS. del T.C. números 20/82, 14/...

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