STSJ País Vasco 139/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:185
Número de Recurso2026/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución139/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha diez de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre (CNT retenciones), y entablado por KUTXAGEST S.A. frente a Rubén .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Rubén venía prestando sus servicios para la empresa "Kutxagest, S.A." desde el 1 de julio del 2.000, con la categoria profesional de director de análisis, y con un salario mensual de 8.537,49 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 23 de mayo del 2.005 la emrpea "Kutxagest, S.A." despidió a D. Rubén , el cual recurrió eta decisión de la empresa, y tras fracasar el previo intento de conciliación ante la autoridad laboral, interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, el cual ersolvió el expediente por sentencia de 26 de julio del 2.005 , en la cual se declaró la improcedencia del despido que la empresa "Kutxagest, S.A.", S.G.I.I.C." realizó en la persona de D. Rubén el 23 de Mayo del 2.005, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a las empresas "Kutxagest, S.A." y "Kutxa" conjunta y solidariamente y a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Rubén en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 23 de Mayo del 2.005, ya abonarle los salarios dejados de percibir desde el 24 de mayo del 2.005 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 62.714,98 euros y los salarios dejados de percibir desde el 24 de Mayo del 2.005 hasta la notificación de esta sentencia.

Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

TERCERO

La empresa "Kutxagest, S.a." optó por abonar a D. Rubén la indemnización establecida en la sentencia de este Juzgado de 16 de julio del 2.005 , así como los salarios de tramitación, abonándole por este último concepto la cantidad de 20.489,76 euros, sin realizar ningún descuento de esta cantidad por los conceptos de retenciones fiscales o cotizaciones a la Seguridad social.

CUARTO

La empresa "Kutxagest, S.A." ha requerido a D. Rubén , para que le devuelva la cantidad de 7.787,54 euros, de los que 7.370,69 corresponden a las retenciones fiscales de la cantidad de 20.489,76 euros, y 416,85 euros a las cotizacioens de SEguridad Social de dicha cantidad, a lo que se ha negado D. Rubén .

QUINTO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del gobierno Vasco, celebrándose el intento de conciliación el 17 de noviembre del 2.005, al que noc ompreció D. Rubén , teniéndose el acto por intentado sine fecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, condeno a D. Rubén abonar a la empesa "Kutxagest, S.A." la cantidad de 7.787,54 euros, y le absuelvo de los demás pedimetnos de la demanda"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que se plantea en este recurso es únicamente si cabe entender que el orden de lo Social es el competente para conocer de la materia por razón de la demanda.

La falta de competencia por tal razón es un presupuesto procesal que esta Sala puede apreciar incluso de oficio, como señalan, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre y 20 de enero de 2.005, recursos 199/94 y 155/04 .

Por ello, la alegación de la empresa impugnante relativa a que la demandada no ha cumplido correctamente con los requisitos formales del artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) carece de virtualidad para evitar que este Tribunal entre a elucidar si fue o no correcta la decisión del Magistrado de desestimar la excepción opuesta en tal sentido por el trabajador demandado. En todo caso, entendemos que tal recurso cumple con los mínimos que tal precepto impone, puyes explica claramente qué es lo que se pretende, el porqué y cuál es el fundamento jurídico de la pretensión impugnatoria.

Hemos de recordar que en un previo pleito por despido habido entre las mismas partes, despido que se declaró improcedente, abonó la empresa la indemnización y un total de 20.489,76 euros en concepto de salarios de tramitación, sin que entonces realizara descuento alguno por razón de retenciones fiscales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o cotizaciones por cuota obra a la Seguridad Social.

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