STSJ País Vasco 1267/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:2702
Número de Recurso523/2007
Número de Resolución1267/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha nueve de Octubre de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Sebastián y Isidro frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "I.- El actor D. Sebastián , nacido el 17-3-1944, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

  1. El actor acredita los siguientes periodos de cotización:

    NOMBRE EMPRESA

    FRANCISCO

    TALL SAG

    ESTAMP ARIN

    ESTAMP ARIN

    ESTAMP ARINESTAMPACIONES MET

    AUTÓNOMO

    AUTÓNOMO

    TALLERES IRUDI S.

    AUTÓNOMO

    TALLERES IRUDI S.

    FEC. DESDE

    20-05-1960

    27-03-1963

    01-04-1965

    03-11-1966

    01-09-1967

    22-09-1969

    01-03-1971

    01-01-1973

    01-11-1979

    01-01-1998

    06-02-2006

    FEC. HASTA

    26-03-1963

    06-03-1965

    08-05-1966

    29-11-1966

    21-09-1969

    31-12-1972

    31-12-1972

    31-07-1979

    31-12-1997

    31-01-2006

    23-04-2006

  2. El actor y otro socio D. Leonardo , al 50%, con fecha 1979, constituyeron la mercantil Talleres Irudi S.L., nombrándose ambos administradores solidarios. En el periodo 1.979 a 1.997 se encontraba dadode alta en el Régimen General. Con aplicación del cambio de normas el demandante se dio de baja en el Régimen General dándose de alta en el RETA por su condición de administrador.

  3. El demandante y el Sr. Leonardo , con fecha 3-1-06 procedieron a la venta de todas las participaciones de la mercantil Talleres Irudi S.L. a la empresa Zaldurreta S.L., cesando por ello en el cargo de administrador solidario.

  4. El demandante siguió prestando servicios la empresa Talleres Irudi S.L., dándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 6-2-06.

  5. Con fecha 23-5-06 el demandante interesó jubilación parcial.

  6. El actor con fecha 24-4-06 suscribió con la empresa contrato a tiempo parcial de 6 horas a la semana como jefe de taller. Asimismo, con la misma fecha se suscribió un contrato de trabajo de relevo con el Sr. Cornelio con la categoría de jefe de oficina técnica (delineante proyectista). Dicha persona se había dado de baja voluntaria en su anterior empresa y dado de alta en el INEM fue contratada por la citada Talleres Irudi.

  7. Por resolución del INSS de fecha 30-5-06, se denegó la prestación interesada. Interpuesta reclamación previa la misma se desestimó por resolución de fecha 30-6-06".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Sebastián frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a la jubilación parcial consistente en el 85% de la base reguladora de 2.335,26 euros y con efectos al 24-4-06".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Sebastián en la que, impugnando la resolución denegatoria del INSS de fecha 30.5.2006, solicita se le reconozca la prestación de jubilación parcial que solicitó el 23.5.2006, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO

A) El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del art. 166 y de la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 10 del R.D. 1131/2002, de 31 de octubre , así como con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil .

Frente a la resolución estimatoria dictada en la instancia se defiende por la Entidad Gestora recurrente que no cabe el reconocimiento de la prestación de jubilación parcial solicitada por el demandante porque de forma voluntaria vendió las participaciones de la empresa y cesó como administrador, sin que haya relación causa-efecto entre esos hechos, por lo que la baja en el RETA fue voluntaria e igualmente su alta posterior en la misma empresa en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena, accediendo así a la jubilación parcial tras dos meses y medio. Por otra parte, manifiesta que el relevista cesó voluntariamente en la empresa en la que estaba desde 1998, inmediatamente se inscribió como demandante de empleo y en una semana, en período vacacional de Semana Santa, celebró el contrato de relevo. Considera que hubo connivencia entre el demandante y la empresa en la que fue administrador durante más de veinte años para acceder a una jubilación parcial a la que no hubiera podido hacerlo de permanecer en el RETA. Sostiene, con mención de varias sentencias de esta Sala y del TSJ de Aragón, que hay fraude de ley, sin que quede amparada la actuación del demandante en la denominada "economía de opción".

  1. Invocadas en el recurso varias sentencias de esta Sala para señalar que no procede el reconocimiento de la jubilación parcial cuando se han seguido actuaciones preparatorias dirigidas a su consecución, la cual no hubiera sido posible en otro caso, diremos que por este Tribunal se han examinado, apreciando fraude de ley, supuestos de solicitantes que, sin tener una vida laboral activa, se ponían en tal situación para, al poco tiempo concertar, previo acuerdo con la empresa, un contrato a tiempo parcial de lascaracterísticas previstas en el RD 1131/2002 y acceder a la jubilación parcial.

    La sentencia de fecha 7.11.2006 (recurso 1316/06 ) que se invoca en primer lugar, tras analizar la regulación dada a la jubilación parcial ["Si acudimos al citado RD 1131/2002, que regula en su Capítulo III la "jubilación parcial" solicitada por el actor y que le ha sido denegada, vemos que se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en el art. 166 de la LGSS y 12.6 del ET (art. 9). En su art. 10 se dice que tendrán la consideración de beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, accediendo a la jubilación parcial cuando concierten con su empresa un contrato a tiempo parcial reduciendo su jornada de trabajo y salario entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 85% en comparación con una jornada de un trabajador a tiempo completo, debiendo concertarse simultáneamente por la empresa, si el trabajador accede a la jubilación parcial con una edad inferior a los sesenta y cinco años (sin que se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad de jubilación que correspondan), un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo...

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