STSJ País Vasco 32/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2009:37
Número de Recurso2491/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES GONHER S.L. y INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha cuatro de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Edemiro frente a INSS, TALLERES GONHER S.L., Imanol y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El demandante, nacido el 11 de abril de 1947 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene trabajando en la empresa TALLERES GONHER, S.L.

  1. - Con fecha 13 de julio de 2007 presenta solicitud de jubilación parcial ante la Dirección Provincial del INSS con efectos 3 de julio de 2007, aportando junto a la misma el contrato de relevo suscrito entre la citada empresa y Organismo y Imanol de la misma fecha.

  2. - Por resolución dictada en el expediente NUM000 , el INSS deniega a la parte actora la prestación solicitada por entender que el relevista no cumple los requisitos establecidos en el art. 10 del RD 1131/2002, de 31 de octubre y 12.6 del Estatuto de los Trabajdores puesto que había estado vinculado previamente con la misma empresa mediente cntrato indefinido desde el 23.6.2003 hasta el 4.8.2006.

  3. - Imanol había estado vinculado efectivamente con la empresa TALLERES GONHER, S.L. mediante contrato laboral indefinido entre el 23.6.2003 y el 4.8.2006, causando baja voluntaria en dicha fecha. Con fecha 4.9.2006 causa alta en la empresa GOIZPER, S.COOP., permanente en alta hasta el 29de junio de 2.007 mediante contrato temporal.

  4. - Con fecha 2 julio de 2007 el Sr. Imanol se inscribió como demandante de empleo en la Oficina de Empleo de Errentería.

  5. - Con fecha 3 de julio de 2007 el demandante y la empresa demandada suscribieron contrato de relevo con el 85% de la jornada hasta el 11 de abril de 2012, al que se anexa como contrato de relevo de duración indefinida el suscrito por el Sr. Imanol y TALLERES GONHER, S.L. indefinido a tiempo completo, manifestando en el mismo que no reúnen los requisitos establecidos en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ni en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio .

  6. - No consta que el demandante estuviera al tanto de las vicisitudes laborales ocurridas entre TALLERES GONHER, S.L. y el trabajador relevista.

  7. - Se ha agotado el trámite de Reclamación Previa, siendo desestimada expresamente por Resolución que tiene registro de salida en fecha 21.9.2007 y confirma la Resolución inicial.

  8. - En caso de estimación de la demanda, la base reguladora ascendería a 1.832,12 E el porcentaje sería el 85%, resultando una pensión de jubilación parcial de 1.557,30 E, y la fecha de efectos el 3 de julio de 2007".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda formulada por Edemiro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, TALLERES GONHER, S.L. Y Imanol , revoco y anulo la Resolución Administrativa impugnada, declaro al demandante en situación de jubilación parcial, con derecho a percibir una pensión equivalente al 85 por 100 de una base reguladora mensual de 1.832,12 E catorce veces al año con efectos del 3 de julio de 2007, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en sus responsabilidades legales, al abono de la referida pensión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Edemiro solicita se le reconozca su derecho a la jubilación parcial, por las representaciones letradas de la empresa Talleres Gonher S.L. y del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interponen sendos recursos de suplicación dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

La única revisión fáctica postulada por los recurrentes se contiene en el motivo primero del recurso de Talleres Gonher S.L., que, al amparo del art. 191 b) de la LPL , insta la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "La INSS a la hora de denegar la prestación de jubilación parcial, no ha declarado ni ha alegado la existencia de fraude de ley por parte de la Empresa, ni de ninguno de los trabajadores, ni tan siquiera ha discutido la situación de desempleado del actor, -al entender que sí reunía la condición de desempleado al encontrarse inscrito como demandante de empleo en el INEM-, lo que determina que se cumpla el requisito exigido por el art. 10 del RD 1131/2002 y el art. 12.6 del ET para el trabajador relevista de ser trabajador en situación de desempleo". Para ello se remite a la prueba documental obrante a los folios 21 y 60 de las actuaciones.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba»; en su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el...

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