SAP Vizcaya 49/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2005:122
Número de Recurso145/2004
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 49

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHOD/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 190/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Sanchez Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Santafe Mendez y como apelados CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS dirigida por el Letrado del Estado e Victoria , representada por el Procurador Sr. Sanchez Fernandez y dirigida por el Letrado Sr. Fernandez Sola.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de noviembre de 2003 es del tenor literal siguiente: FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Susana Sanchez Hidalgo, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros contra Dª Victoria y Consorcio de Compensación de Seguros debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados contra ellos en el suplico de la demanda.

Las costas serán impuestas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por las contrapartes se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 145/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que solicitada por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 10-09-03 y que es firme se accedió a la referida solicitud.

CUARTO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 18-01-05, quedando registrada la vista en medio técnico que permite la reproducción de la imagen y el sonido.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante frente a la sentencia recaída en la instancia en cuanto que la misma considera elemento sustancial para la desestimación de la demanda, en lo que a la demandada Sra.Victoria afecta, la cesión de derechos del vehículo de su propiedad al Ayuntamiento de Santurtzi, considerando la parte recurrente que ello ya quedo determinado en el planteamiento precisamente del litis consorcio pasivo necesario alegado por aquella y que fue desestimado en la audiencia previa, toda vez el carácter solidario de la responsabilidad exigida, lo que deviene ahora incongruente con los términos de la sentencia. Se alega que, en todo caso, debería el órgano de instancia admitir una falta de jurisdicción a favor de la jurisdicción contenciosa- administrativa, lo cual no ha sucedido en el momento oportuno en la litis. Se alega errónea valoración de la prueba que conlleva una incorrecta aplicación del art.1.902 y concordantes del Cº.c . y Jurisprudencia que lo desarrolla, ello se alega en orden a la consideración de que ejercitada una acción por responsabilidad extracontractual a la actora le son ajenas las relaciones entre la Sra. Victoria y el Ayuntamiento, toda vez su condición de tercero perjudicado, mas cuando en los Organismos oficiales no existe constancia alguna de tal hecho y recogiendo la sentencia como probado que la Sra. Victoria no dio de baja el vehículo oficialmente.

En cuanto al fondo se da por acreditado el penoso estado en que se encontraba el vehículo, abandonado en la calle y sujeto a la acción de terceros o de la que nace de la propia configuración de un vehículo per se, a lo que si se une, alega la apelante, que el vehículo siniestrado lo fue por causa del incendio iniciado en el vehículo de la Sra. Victoria concurren todos y cada uno de los requistos para que la acción ejercitada prospere. Finalmente y por lo que hace a la situación del Consorcio de Compensación de Seguros, se alega la Jurisprudencia relativa al concepto de hecho de la circulación, no como movimiento del vehículo, sino como el riesgo que el mismo entraña.

Por el Consorcio de Compensación de Seguros se opone al recurso en base a la no acreditación del origen del siniestro y que no guarda relación con un hecho de la circulación, asi como, en su caso, a una condena de intereses de demora.

Por la parte apelada, representación de la Sra. Victoria se opone al recurso manteniendo la conformidad con la sentencia en orden a la interpretación que la misma efectua de la renuncia efectuada en su dia a su derecho de propiedad respecto del vehículo, manteniendo que los alegatos de la recurrente no hacen sino confirmar sus argumentos en orden a la traída al proceso del Ayuntamiento, que fue desestimado por el organo de instancia, recurrido dicho pronunciamiento y desestimado, casuando la oportuna protesta a los efectos de hacerse valer en segunda instancia. Por otro lado y en cuanto al fondo, se alega la plena conformidad con la sentencia recurrida que dá virtualidad al doc. nº1 acompañado a la contestación a la demanda y sus consecuencias jurídicas, la no acreditación del origen del incendio debiendo por demas considerar que el vehículo carecía de conexión eléctrica, lo que conlleva a que resultaba totalmente imprevisible que se incendiara.

SEGUNDO

En primer lugar señalar que no ha lugar a estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, ya que es consolidada la Jurisprudencia que determina su incompatibilidad con las acciones de responsabilidad extracontractual, tal y como sostiene la apelante, ahora bien, el hecho de la solidaridad no excluye que deba procederse a resolver a posteriori la concurrencia o no del presupuesto...

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