SAP Tarragona, 1 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2001
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)

SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. MARTA ANGELES GARCÍA MEDINA

En Tarragona, a uno de junio de dos mil uno.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Lepanto, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador Sr. Fabregat y defendida por el Letrado Sr. Rivera contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete de Tarragona el 3 de Enero de 2001, en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 136/00 en los que figura como demandante D. Gaspar y como demandados D. Plácido , las aseguradoras "Lepanto. Cía de Seguros y Reaseguros S.A." y "Bansyr S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Colet Panadés en representación de D. Gaspar contra D. Plácido y las mercantiles "Lepanto. Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." y "Bansyr S.A." y en consecuencia debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados al pago al demandantes de la cantidad de 6.950.000.- ptas., más los intereses que en derecho correspondan, los cuales deberán diferenciarse si los mismos son a cargo de D. Plácido (intereses legales desde la interpelación judicial) o si son a cargo de las aseguradoras (intereses previstos en la actual redacción delart. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro hasta la de su pago, concretándose los mismos en un 20 % anual). y las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y recibidos los autos se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 31 de Mayo de 2001, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la codemandada "Lepanto, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", y alegándose como primer motivo de impugnación que ""habiendo quedado acreditado que el accidente sufrido por el actor, D. Gaspar , fue culpa exclusiva del conductor de la máquina de perforar, D. Plácido , ninguna responsabilidad, puede serle exigida como aseguradora de la empresa "Carbonell figueras S.A.", que además tenía subcontratada las obras a "Construcciones Broto S

l.."", nos encontramos que la cuestión así se centra en determinar si existe base suficiente para declarar la responsabilidad de la recurrente desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, a cuyo amparo ha sido ejercitada la acción de reclamación de cantidad por el Sr. Gaspar . Cuestión que ha de resolverse teniendo en cuenta, de un lado que el art. 1903.4 del C. Civil se fundamenta en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando" por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, por lo que precisa corno requisito una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa asegurada por la demandada, y así la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no existe relación de dependencia, a los efectos del indicado precepto en los contratos de empresa a empresa, en que cada cual responde con autonomía de los riesgos que crea, salvo que la empresa comitente se hubiera reservado la inferencia, vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos, en cuyo caso la responsabilidad de aquélla es directa y además de carácter solidario, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan formularse entre ellas como consecuencia de sus relaciones internas ( S.S.T.S. 29-9-00, 3-10-97, 20-10-95. 5-7-90, 28-2-83 ) y, de otro, que la Jurisprudencia ha evolucionado en forma acomodada alas exigencias de la realidad social, llegando a cuasiobjetivar la responsabilidad extracontractual proclamando la responsabilidad de todos los intervinientes o implicados en la obra, salvo que éstos demuestren que la empresa causante material de los daños ha actuado autónomamente, sin que pueda obligarse al actor a que acredite las relaciones existentes entre las distintas empresas intervinientes, cuando los pactos o contratos se mantienen en secreto entre las partes pactantes.

Y de acuerdo a la doctrina expuesta, dado que la prueba practicada si bien permite reputar acreditado, sin que sea ello objeto de discusión por ninguna de las partes, que el evento daño se produjo al volcar la máquina conducida por el codemandado Sr. Plácido con ocasión de unos trabajos de perforación que golpeó al Sr. Gaspar que estaba trabajando. causándole lesiones, y que el Sr. Plácido era trabajador de "Construcciones Broto S.L." que es la empresa a que había subcontratado Carbonell Figueras S.A. para la ejecución de las obras en las instalaciones de BASF ESPAÑOLA S.A.. la cual había contratado con Carbonell Figueras S.A., no es menos cierto que también permite afirmar que dichas obras se realizaban bajo la supervisión y control de la citada empresa "Carbonell Figueras S.A.", corno ha reconocido el propio testigo propuesto por la misma apelante, Sr. Enrique , - que era el encargado de las obras", y que al contestar a la repregunta 1ª formulada por el actor, expresamente así lo manifiesta, y el Legal Representante de la citada empresa, que al contestar a la pregunta 4ª reconoce que supervisaba los trabajos; necesariamente ha de concluirse -acogiendo los acertados argumento del Juzgador "a quo"- que la obligación de responder de los daños ocasionados alcanza no sólo a la aseguradora de Construcciones Broto S.L, sino también a la de Carbonell Figuera S.A. y, por ende, procedente desestimar dicho motivo de impugnación.

SEGUNDO

Igual tratamiento desestimatorio merece el segundo motivo de impugnación que la apelante fundamenta en que el Juez de Instancia ha incurrido en una inadecuada valoración de las consecuencias económicas derivadas del daño causado en relación tanto al...

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