SAP Tarragona 644/2004, 22 de Junio de 2004
Ponente | JOAN PERARNAU MOYA |
ECLI | ES:APT:2004:1076 |
Número de Recurso | 738/2004 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 644/2004 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
SENTENCIA
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. JAVIER HERNANDEZ GARCIA
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA
En Tarragona, a 22 de junio de 2004.
Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Reus con fecha 10-11-2003, en PA seguido por un delito de VIOLENCIA DOMESTICA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
Probado y así se declara que sobre la 1:30 horas del día 17.10.03, el acusado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, al llegar su esposa Paloma , con la que lleva casado más de 10 años, al domicilio familiar, le dijo si venía de estar con otro hombre, negándolo ésta, propinándole acto seguido el acusado varias patadas y golpes en diferentes partes del cuerpo, causándole policontusiones en antebrazo, parrilla costal y zona cervical, que precisaron para su curación una única asistencia médica, y que tardaron en curar 7 días no impeditivos.
No ha quedado acreditado que los hijos menores del matrimonio presenciaran la agresión, aunque sípresenciaron cómo los cónyuges seguían discutiendo después de la agresión sufrida por la esposa.
No ha quedado acreditado que sobre las 9 horas de ese mismo día el acusado golpeara de nuevo a su esposa o que la amenazara de muerte con un cuchillo.
Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Juan Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad si muestra conformidad con su prestación, o en caso contrario, la pena de 3 meses de prisión a sustituir por la de arresto de 45 fines de semana, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, absolviéndole de otro delito de violencia doméstica, previsto y penado en el art. 153 CP , del que venía siendo acusado. Se imponen al condenado la mitad de las costas del procedimiento, declarando de oficio la mitad restante."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, Juan Carlos lo impugnó.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Se plantea en el recurso cuándo se puede aplicar la agravante específica prevista en el art. 153-2 CP de que "se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito (...) tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima".
Considera la sentencia apelada que debe descartarse que se trate de un supuesto de agravación objetiva por el mero hecho de encontrarse agresor y víctima en dicho lugar, sino que se precisará que se haya buscado finalísticamente ese lugar para perpetrar la agresión, es decir, que se aproveche intencionadamente el domicilio para la ejecución delictiva por las mayores facilidades para la agresión, por la mayor impunidad de la misma, etc.
Frente a esta concepción, se alza el Ministerio Fiscal considerando que la agravante pretende sancionar el plus de antijuricidad derivado de que el ataque se produzca en la morada común o de la víctima, así como por la mayor peligrosidad que ello supone por ser un lugar donde con más facilidad podrá ejecutarse la agresión al ser más difícil la intervención de terceros, bastando que el dolo del autor alcance el hecho de hallarse en el domicilio común o de la víctima y querer realizar el delito.
Debe recordarse que dicho precepto ha sido introducido por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de violencia doméstica, entre otras.
El vigente art. 153 CP responde, según la propia Exposición de Motivos de la citada LO, a la voluntad de tipificar como delito las conductas que eran consideradas anteriormente como falta de lesiones o maltrato cuando se cometan en el ámbito de la llamada violencia doméstica o de género, esto es, entre las personas unidas por los vínculos a los que se refiere el art. 173-2 CP , con lo que se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por tanto, respecto a su naturaleza jurídica, estamos ante un subtipo de lesiones físicas o psíquicas no comprendidas en el art. 147 CP por no requerir tratamiento médico o quirúrgico, o de maltrato de obra sin llegar a causar lesión, que tendría pues como bien jurídico protegido (de ahí su inclusión en el Título III del Libro II del CP "De las lesiones) la integridad física o psíquica de las personas. Cierto es que, además, castiga las amenazas leves con armas y otros instrumentos peligrosos, cuya ubicación en el tipo sería, además de criticable por asistemática, explicable por la finalidad de dar una respuesta integral a lo que se ha denominado violencia doméstica o de género. En definitiva, estamos ante subtipos ex novo agravados por las relaciones parentales o de hecho antes dichas.Debe destacarse igualmente que la misma agravante se ha introducido en el delito del art. 173-2 CP .
Finalmente, atendiendo al fundamento o naturaleza de la circunstancia agravante que "los actos de violencia tengan lugar en el domicilio común o de la víctima", podemos llegar a la conclusión que el plus de antijuricidad está en que el acto se comete en el espacio que debería dar a las personas la mayor intimidad y seguridad que pueden tener, acentuado pues el temor, la angustia y la indefensión de la víctima, al igual que evidentemente facilita tanto la ejecución como la impunidad del hecho ( SAP Tarragona 9-12-2003).
Haciendo una breve retrospectiva de la actual agravante específica de domicilio, la encontrábamos como genérica en el art. 10-16 CP de 1973 cuando se castigaba con mayor pena "ejecutar el hecho en la morada del ofendido cuando no haya...
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