SAP Tarragona 233/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2006:598
Número de Recurso1586/2005
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución233/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECC. 2ª

APELACIÓN 1586/05

JO 265/05 del Juzgado Penal 1 de Reus

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

Ilmo. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sr. JOAN BAUCELLS LLADÓS

En Tarragona, a 21 de junio de 2006.

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por Alvaro, representado por el Procurador Sra. Ferrer Martínez y defendido por el Letrado Sr. Guillén García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 1 de Reus con fecha 1-9-2005, en PA seguido por un delito de VIOLENCIA DOMESTICA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Andrea.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, unido sentimentalmente a Andrea desde hace diez años, sobre las 23:40 h. del día 15 de julio de 2005 hallándose en la cocina del domicilio común, se inició una discusión entre ambos por motivos de ruidos que el acusado estaba haciendo al manejar unas sartenes, lo que provocó que Alvaro empujase a Andrea haciéndole caer al suelo y golpeare puñetazos sobre la cabeza y profiriese contra la misma expresiones como "te romperé todos los huesos del cuerpo". Como consecuencia de los hechos relatados, Andrea sufrió lesiones consistentes en dos pequeñas erosiones lineales de 1 y 2 centímetros respectivamente, en antebrazo derecho y una excoriación un 1 centímetro en el dorso de la mano izquierda, manifestando dolor occipital difuso, incrementado a la digito presión, sin que evidencien signos lesivos en superficie, para cuya curación precisó tres días no impeditivos para sus ocupaciones haituales, sin que queden secuelas físicas, reclamando la perjudicada indemnización que pudiera corresponderle por los mismos."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENECIA O PORTE DE ARMAS POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA en cualquier lugar donde se encuentre, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera frecuentado por la misma DURANTE DOS AÑOS, A MENOS DE 500 METROS DEL LUGAR DONDE SE HALLE y LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A Andrea EN 75 EUROS por los daños causados.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Alvaro del delito de malos tratos habituales del que venía acusado.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Alvaro del delito de lesiones del que venía acusado."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alvaro fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y por Andrea se solicita la confirmación de la sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega error en la valoración de la prueba, alegando que el acusado no realizó los hechos por los que se le condena.

Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada unos de los medios de prueba de los que se valió el juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por contra, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas, como son las documentales.

Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas.

Así pues, la reiterada doctrina jurisprudencial otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras). Por ello, según tiene declarado en reiterada jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).

SEGUNDO

La prueba valorada en el presente caso por el Juez a quo es fundamentalmente la declaración del acusado y de los testigos, además de los informes acreditativos de la lesiones.

Se pretende en el recurso que la Sala valore la credibilidad de unos y otros de forma distinta a como lo hizo el Juez que practicó la prueba, para absolver al condenado del delito de lesiones a su cónyuge, al considerar que sólo la empujó apartándola defendiéndose de la agresión de ella.

El Juez a quo ha condenado en base a la declaración de la víctima, corroborada por numerosa prueba circunstancial como es: a) Los informes médicos realizados inmediatamente después del hecho, que objetivan hinchazón en zona occipital izquierda, pequeña erosión en dorso de mano derecha y equimosis en zona anterior del antebrazo izquierdo; b) El hecho de presentarse la víctima en el cuartel de la Guardia Civil a pie y en camisón; c) Haber solicitado ayuda a una amiga; d) El reconocimiento por el acusado de una discusión ese día.

No hay motivo alguno para que la Sala valore la credibilidad y verosimilitud de unos y otros de manera diferente a como lo hizo el Juez a quo, tal como pretende el recurrente, al no haberlos oído y carecer por tanto de la imprescindible inmediación, no habiendo motivo además para dar mayor credibilidad al recurrente que a la víctima, la declaración de la cual se encuentra corroborada por las lesiones sufridas compatibles con la agresión referida y por las demás pruebas circunstanciales, por lo que siendo lícitas las pruebas practicadas en el juicio y lógica la conclusión alcanzada por el Juez a quo, procede la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR