SAP Pontevedra 241/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:1222
Número de Recurso304/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.241

En Pontevedra a dos de mayo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 36/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 304/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: DOMATEO VI S.L., representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y asistido por el Letrado D. Alvaro Otero Schmitt, y como parte apelante-demandado: D. Romeo , D. Claudio ,

D. Jose Miguel , Dª Gabriela , Dª Filomena Y Dª Estíbaliz , representados por el Procurador D. Senén Soto Santiago, y asistidos por el Letrado D. Luis Orge Míguez, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de O Porriño, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Señorans Arca, en nombre y representación de la entidad Domateo VI, S.L., Y ABSUELVO A D. Romeo , D. Claudio ,

D. Jose Miguel , Dª Gabriela , D. Jose Miguel , Dª Gabriela , Dª Filomena y Dª Estíbaliz de los pedimentos efectuados en su contra.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencial interpuesta por el/la Procurador/a Dª Ángeles González Rodríguez, en nombre y representación de D. Romeo , D. Claudio , D. Jose Miguel , Dª Gabriela , Dª Filomena y Dª Estíbaliz , y ABSUELVO A la entidad Domateo VI, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por DOMATEO VI SL, D. Romeo , D. Claudio ,

D. Jose Miguel , Dª Gabriela , Dª Filomena Y Dª Estíbaliz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 2 de mayo de 2.007 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por D. Claudio , Dª Estíbaliz , D. Jose Miguel , Dª Gabriela , D. Romeo y Dª Filomena se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 36/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño que desestimó su demanda reconvencional sobre acción reivindicatoria y de extinción de servidumbre por no uso en relación a una pequeña franja de terreno que el actor cifraba en 44, 60 metros cuya declaración de propiedad ejercitaba, y subsidiariamente la acción declarativa de servidumbre de paso.

Argumentan a su favor que esa porción cifrada en 49,11 metros les pertenece bien por títulos bien por usucapión ordinaria o extraordinaria. Asimismo los actores han invadido aquélla franja de terreno al construir en 3,60 metros.

Domateo VI, S.L. se opone al anterior recurso y formula a su vez el suyo en relación a la reconvención en sentido contrario que le habían presentado en su día, argumentando que los títulos respectivos avalan la tesis de que el terreno le pertenece, que la identificación de su predio en cuanto a su extensión corrobora que la inclusión del terreno se compadece con ello lo mismo que la exclusión con la de los demandados.

SEGUNDO

Análisis de la acción declarativa y reivindicatoria por parte de los litigantes como acción y reconvención.- Título.-Hemos de comenzar señalando que tienen razón los reconvinientes cuando afirman que la acción reivindicatoria está bien ejercitada toda vez que también reclamaban la "devolución" de 3,60 metros ocupados por el edificio construido por los actores reconvenidos en los términos del art. 348 del C. Civil porque esta porción de terreno está siendo poseída por la parte actora.

La STS de 5 de febrero de 1999 , se refiere a cuales son los requisitos necesarios para la viabilidad exitosa de la acción declarativa de dominio señalando que la misma exige: "la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor: como dice la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 «este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al Derecho".

Hecha esta salvedad haremos una breve mención a los requisitos que deben acreditarse para laviabilidad de cualquiera de las dos acciones, con la circunstancia del hecho posesorio en el caso de la acción reivindicatoria: 1) el justo título, en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice y, por tanto, en los términos del art.609 y 1095 del Código Civil . Constituye el hecho legitimador de la pretensión declarativa; 2) la identificación de la cosa, es decir, la realidad topográfica o física respecto de la que se pretende la titularidad, de modo que el T. Supremo viene proclamando que "la identificación que le imponen consiste en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, y, además que es aquél sobre el que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su pretensión (STS 15-7-74, 30-11-88, 9-7-91 etc). Ahora bien, la descripción de la cosa condiciona la estimación de la pretensión, en función de la incertidumbre real que se aprecie, siendo rechazables las incertidumbres excesivamente formalistas, que hagan depender el resultado del litigio del cumplimiento de meros requisitos rituarios, con olvido de lo dispuesto en el Art.24.1 de la Constitución y 11.3 de la LOPJ .

Las principales dificultades se hallan en orden al primero de los elementos citados supra, que la parte actora ha de acreditar relativo al JUSTO TÍTULO, que por tal debe entender el acto o negocio que justifica y legitima la posesión en concepto de dueño, porque legalmente puede determinar la adquisición. El justo título no sólo ha de tener el significado de traslativo o constitutivo, sino producirse en concreto con tal carácter a través, en su caso, del preciso complemento de la tradición.

Títulos de la parte demandada-reconviniente:

a)Escritura pública de compraventa de 3 de enero de 1961 obrante al folio por el que D. Carlos María compró a los hermanos Pedro Antonio Maribel un inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , en cuyo interior se levanta una casa de planta baja y tres pisos, con una caseta adosada y con terreno unido a su espalda, todo lo cual forma una sola finca de 4 a. y 54 centiáreas aproximadamente que linda: Norte, Amanda ; Sur, casa y terreno de Abelardo ; Este, CALLE000 ; Oeste, medianera que separa de la huerta de Pedro Antonio y Dª Maribel .

Se hace constar en la escritura que el inmueble que se vende "presta servicio de paso a pie y con vehículos, desde el portalón de la CALLE000 para la huerta de Dª Maribel y D. Pedro Antonio y para la de

D. Abelardo ."

Efectivamente, como hacen constar los recurrentes, esa casa se observa en las fotografías que se acompañan con la contestación a la demanda como documento 10, ahora bien, se dice en esa escritura que linda por el Sur con la casa D. Abelardo (hoy actora) luego concluyen si linda con la casa es que el terreno es suyo, de no ser así su propiedad no lindaría con , sin embargo omiten que ese documento la hace lindar también con de D. Abelardo .

A su juicio ese "terreno" era la parte posterior de la casa de D. Abelardo , obrante al folio 205 separado por un muro de pastas.

Puede ser, pero no es definitivo, desde luego. Es más las conclusiones de esta parte en relación a la equivocación del juzgador sobre la consideración de un posible terreno común de los litigantes no se consideran tales por la Sala puesto que es posible que este llamado "terreno común" diese servicio a esa tercera finca de los Sres. Pedro Antonio Maribel , incluso que ellos también lo hubieran cedido caso de ser una serventía, e igualmente les perteneciese lo cual no sería extraño si es que la finca del D. Carlos María se había comprado a la familia Pedro Antonio Maribel .

En ambos casos habría de contrastarse estas conclusiones con los títulos de los colindantes por el Sur y Oeste.

b)Escritura pública de compraventa de 26 de septiembre de 1963, por el que los Sres. Manuel y Isabel (padres de los demandados) compraron a D. Carlos María el inmueble señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 . La descripción del inmueble es la misma que en el caso anterior. Simplemente por el Oeste el Ayuntamiento de Porriño expropió este inmueble para calle.

Títulos de la parte actora reconvenida:

  1. Escritura de compraventa de 21 de agosto de 1975 por el cual la viuda de D. Abelardo , Dª Soledad

    , vende a D. Sebastián y Dª Estefanía su casa que se describe lindando por el Norte ( linde sur de la parte demandada) como "propiedad de los sucesores de Manuel , hoy de los hermanos Maribel Pedro Antonio , de la que le separan terrenos de ambos colindantes gravados con servicios comunes por donde tienenentrada para la parte posterior de los edificios resalidos que están en...

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