STSJ Andalucía 597/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2007:7849
Número de Recurso1085/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución597/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 25 de mayo de 2007.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 1085/2002, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE:. DANASA, S.L representada por la Procuradora Sra. Aranda López. DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, consistente en el acuerdo presunto de desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 14 de febrero de 2002 por el que se aprobó la liquidación de intereses de demora devengados en el expediente expropiatorio de la finca sita en la calle General Polavieja nº NUM000 , esquina calles Granada y Sierpes, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-QUINTO.- Señalado día 15 de mayo de 2007 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Intereses de demora en la fijación del justiprecio.Como primera pretensión , la parte actora exige que se condene al Ayuntamiento de Sevilla al pago de intereses por demora en la fijación del justiprecio, con base a lo legalmente estipulado sobre este punto tanto por la Ley de Expropiación Forzosa (LEF, de 16 de diciembre de 1954 ) como en su Reglamento ejecutivo, aprobado por Decreto de 26 de abril , y como fundamento recuerda que en este caso la ley-artículo 56 - anuda el nacimiento de la mora al transcurso de seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haber recaído resolución definitiva de determinación del justiprecio , lo que a su juicio se acomoda a la realidad de un expediente que se remite al Jurado Provincial de Expropiación el 9 de septiembre de 1992 , pero que es resuelto por éste órgano en acuerdo de 28 de noviembre de 1996.

Ahora bien , coincidimos con el Ayuntamiento de Sevilla en que el simple transcurso del plazo de resolución no le convierte en responsable de la demora, dado que , al fin y al cabo, estamos ante una suerte de responsabilidad por funcionamiento anormal de un - en sentido amplio- servicio público que tiene como presupuesto principal la imputabilidad de la demora a la Administración demandada, y lo cierto es que en este caso asistimos a un desdoblamiento funcional conforme al cual la Administración expropiante no retiene la competencia para resolver ejecutoriamente el justiprecio del bien expropiado, por incardinarse los Jurados Provinciales de Expropiación en el seno de la Administración del Estado. Debemos partir de que la Ley de Expropiación Forzosa - art. 56 - sólo impone a la deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio a la Administración la culpable del retraso, previsión complementada con la del artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley, recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, señala que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma, de modo que, si en este caso , por mucho que sea el empeño del demandante en acreditarlo, no lo fue la Administración local , carece de justificación condenarla al pago de tales intereses legales de demora

.

Ni siquiera obsta a esta conclusión el que el retraso en resolver haya estado motivado por la tardanza del Vocal Ponente , por más señas, designado por el Ayuntamiento de Sevilla, porque su presencia en este caso tiene explicación propia.Para refrendar este dato , para nosotros obvio, basta acudir al artículo 32 de la LEF , que prevé la intervención de un miembro de la Administración expropiante en el seno del órgano estatal , pero en función de la naturaleza heterocompositiva y arbitral del Jurado , que asimismo explica la presencia de una representación corporativa de los intereses expropiados.Cuando la expropiación se lleva a cabo por una Entidad local , el artículo 85 de la LEF estipula que el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 lo designe la Corporación local interesada. Que esta sea la naturaleza del Jurado nada tiene que ver con que entre la Administración del Estado y la local medie algún tipo de fórmula colegiada de actuación, ya que la gestión en este caso corre a cargo de la primera de ellas, como demuestra el artículo 33.4 de la Ley de Expropiación . Por fórmulas colegidas de gestión debemos entender, por ejemplo, las que resultan del artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , y creemos que ofrece pocas dudas que la participación del Ayuntamiento de Sevilla en el Jurado no proviene de la constitución de una ente consorcial o de la firma de un convenio administrativo de cooperación, ni pretende coordinar competencias - artículo 57 LBRL - o la coherencia de la actuación administrativa, la asignación de sus prioridades o la fijación de objetivos comunes - artículo 58 LBRL. Por tanto , entendemos que esta primera pretensión carece de apoyo legal , en la medida en que el retraso en resolver debe atribuirse , al menos presuntamente , a deficiencias materiales o personales no imputables a la Administración municipal, carente de poder organizatorio alguno sobre el funcionamiento del Jurado Provincial, sino ,en su caso a la Administración del Estado.

SEGUNDO

Demora en el pago del justiprecio.

De acuerdo con los dispuesto en los artículos 48 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , los intereses por mora en el pago del justiprecio se devengan de no hacerse efectivo una vez transcurridos seis meses desde su determinación por el Jurado Provincial.

Lo que caracteriza este supuesto es que la Administración excepciona la falta de pago aduciendo los efectos liberatorios de la consignación constituida el 6 de octubre de 1997, que por debida , y por tanto, equivalente del pago, impide la constitución en mora de la Administración.

No es este el criterio de la parte demandante, que alega que el carácter indebido de la consignación enerva su posible eficacia liberatoria; y como prueba de su carácter indebido expone que la consignación no ha sido en este caso un remedio para paliar la imposibilidad del deudor de pagar en forma, sino una excusa para no hacerlo, puesto que no existió inconveniente técnico para el pago, que fue posible en todo momento.El marco legal dentro del cual debe analizarse la cuestión planteada viene dado por los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa - "Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente y 51 de su Reglamento , que especifica que se consignará la cantidad a que asciende el justo precio en los casos siguientes:

  1. Cuando no concurra al acto del pago el propietario o el titular interesado, por sí o por persona que acredite fehacientemente su representación, o cuando rehusaren recibir el precio.

  2. Si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno corresponde, o existiere cualquiera cuestión o litigio entre ellos, o entre ellos y la Administración.c) Cuando comparezca el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley d) Cuando comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la autoridad judicial, a que se refiere el artículo 6 de la Ley

A lo largo del expediente se pone de manifiesto que la Administración consignó amparándose en la existencia de titulares de derechos reales realizables sobre el valor de la cosa expropiada, por lo que procede examinar el valor justificante de esta circunstancia.

TERCERO

La determinación del justiprecio por el Jurado lleva fecha de 28 de noviembre de 1996.

En sesión celebrada el día 19 de marzo de 1997 el Consejo de Gerencia Municipal , a propuesta del Gerente, además de aprobar el gasto de 116.134.950 pesetas ,importe al que ascendía el justiprecio ejecutorio y firme en vía administrativa, acordó requerir a Rosma S.A que presentase certificación registral de dominio y libertad de cargas y gravámenes.

Hacemos constar que a lo largo del procedimiento la Administración requirió de la expropiada que acreditase la suma pendiente por Impuesto sobre Bienes Inmuebles a cuyo pago se hallaba afecta la finca expropiada.

El doce de abril de 1997 el representante aporta solicitud de certificación registral.

En acuerdo de la Gerencia de 4 de agosto de 1997 se hizo constar que "con la finalidad de tramitar el pago del justiprecio hasta el límite en que existe conformidad por esta Administración actuante, ascendente a la cantidad de treinta y nueve millones...

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