SAP Tarragona, 25 de Febrero de 2000

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APT:2000:242
Número de Recurso105/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª PILAR AGUILAR VALLINO

DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En Tarragona a veinticinco de febrero del dos mil.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil "COMERCIAL DOMECQ, S.A." asistida por el Letrado Don Joan M. Gispert i Marti, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha treinta y uno de marzo de 1.999, en autos de Juicio de Cognición número 64/98 , en el que consta como demandante la compañía mercantil mencionada, y, como parte demandada, DOÑA Marí Juana asistida por el Letrado Don José de Llano Zubizarreta y DOÑA Mercedes en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Comercial Domecq S.A. contra Dª. Marí Juana y Dª. Mercedes y absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la compañía actora, admitiéndose en ambos efectos; dándose traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día 23 de los corrientes con el resultado que se expresa.VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante ataca la sentencia recurrida alegándose la indebida fijación del dies a quo para el computo del plazo de prescripción, discutiendo asimismo el plazo de 1 año que se recoge en la sentencia recurrida, entendiendo que el plazo es de 4 años del art. 949 del Código de Comercio , y reiterando en cuanto al, fondo las causas alegadas en instancia. La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia, entendiendo bien aplicado el plazo prescriptivo y los dies a quo, y señalando que aún cuando se acogiera el plazo de prescripción de cuatro años, igualmente estaría prescrita la acción dado que los administradores cesaron el 22 de mayo de 1993. La sentencia recurrida considera de aplicación el plazo de 1 año del art. 1968.2 del Código Civil , aún cuando en materia de costas considerando que no es pacifica en la jurisprudencia que el plazo sea de un año no hace imposición de costas.

SEGUNDO

Debemos de indicar que apenas ha sido debatido el fundamento de la demanda, cuestiones además que han quedado debidamente acreditadas por las pruebas constantes en autos, reseñar primeramente que la sociedad actora ejercita acción contra dos de los miembros del Consejo de Administración de la entidad "Gran Buffet, S.A." (una de ellas nombrada DIRECCION000 del mismo y la otra, además, consejera-delegada), resultando la sociedad condenada en juicio ejecutivo 170/95, mediante sentencia dictada en 10/10/1995 , por ejecución de varias letras de cambio giradas por el importe de las mercancías suministradas por la actora que ascendía a la cuantía de 438.873,- ptas. Solicitándose en este procedimiento dicha suma más otras 135.000 ptas presupuestadas para intereses y costas en los autos del juicio ejecutivo mencionado, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, por haber incumplimiento de deberes societarios.

Se funda la demanda en la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de las obligaciones recogidas por la Ley de Sociedades Anónimas (TR de 22 diciembre 1989 ), siendo las circunstancias para sustentar ello las siguientes: en cuanto la sociedad estaba incursa en las causas de disolución previstas en el art. 260.4 por tener reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social y la causa 260.3 paralización de los órganos sociales, sin que se adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución dando lugar a la responsabilidad del art. 262 apartado 5 ; asímismo se incumplió lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la meritada Ley no adaptándose la sociedad a la nueva normativa ni aumentado el capital social, antes del 30 de junio de 1992 dando lugar a la responsabilidad de los administradores que se fija en el apartado 3º de dicha disposición, y finalmente la Disposición Transitoria Sexta en cuanto consta en certificación emitida por el Registrador Mercantil la nota marginal de conformidad a dicha disposición transitoria por la que se cancelan todos los asientos relativos a la sociedad "Gran Buffet, S.A." de fecha 6 de marzo de 1996 (por no cumplimiento de aumento capital social antes del 31 de diciembre de 1995), estableciéndose igualmente en el apartado segundo "in fine" de dicha DT 6ª la responsabilidad, no obstante la cancelación, de los administradores por las deudas contraidas antes o que se contraigan a nombre de la sociedad. Cuestiones todas ellas que como hemos dicho quedan totalmente acreditadas en autos.

La cuestión a debate surge principalmente en relación al plazo de prescripción para lo que también se plantea el tema de la caducidad de los cargos, en cuanto también resulta de autos que los cargos de administradores (de conformidad con el art. 19 de los Estatutos) fueron nombrados por un plazo de 4 años, teniendo lugar el 22 de mayo de 1989, por lo que caducaron el 22 de mayo de 1993, alegándose por la apelada que por ello habían cesado en ésta fecha.

TERCERO

En atención a la situación concreta ante la que nos encontramos, debemos de señalar que existen criterios discordantes tanto en la doctrina como en la misma jurisprudencia, tanto de las Audiencias Provinciales como del mismo Tribunal Supremo ( SSTS 11 de octubre de 1991 y 21 de mayo de 1992, 22 de junio de 1995 ). más en especial referencia a esta última debemos de indicar que parece que debemos ya hablar de criterio firme del Tribunal Supremo en base a la remisión que la STS de 2-7-1999 diciendo que "Resulta más precisa y contundente la reciente sentencia de 29 de abril de 1999 ", ciertamente dicha sentencia aborda de manera detallada las acciones recogidas en la Ley de Sociedades Anónimas (Texto refundido de 22 diciembre 1989 ).

Por su delimitación de conceptos parece necesario hacer constar en la presente abreviadamente algunos de los párrafos que contiene, así nos dice: "Por otro lado, como es sabido la Ley distingue entre la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad. A) La acción social: lo que caracteriza a la acción social, es que el daño se produce a la sociedad, eso en un aspecto propedéutico, sirve para distinguirla de la acción individual, en la cual, ese daño se produce al individuo, al interéspersonal, daños primarios o directos, según el art. 135; es, pues, una dualidad perfectamente diferenciada, ya que la acción social, procederá cuando una conducta transgresora del...

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