SAP Vizcaya 405/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2005:1889
Número de Recurso144/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución405/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 405/05

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA Dª María José MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de dos mil cinco.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 144/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 341/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en la que figura como acusado Jesús María , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cortajarena Martíenz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Aguirre Suárez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular Ana , representada por la Procuradora Sra. Ortiz de Apodaca y defendida por el Letrado Sr. Azpitarte.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALOLASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº , se dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" ÚNICO Son hechos probados y así se declara que hacia las 21:30 horas del día 3 de febrero de 2002, Jesús María , mayor de edad y sin antecedents penales, cuando se encontraba en la cocina del domicilio familiar de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Berriz, puso la zancadilla a su esposa, Ana , quien cayó al suelo, y una vez derribada la golpeó, estando poresentes los dos hijos del matrimonio, Juan Pedro e Franco , de 6 y 4 años de edad respectivamente.

Que a consecunecia de estos hechos, Ana sufrió lesiones consistentes en hematoma en ambas rodillas, dolor en la planta del pie izquierdo con leve cojera y dolor nucal, que precisaron de la primera asistencia facultativa y que la tuvieron incapacitada para sus ocupaciones habituales durante un día, tardando otros tres en curar. Que a consecuencia de estos hechos también sufrió una reactivación de un síndrome ansioso-depresivo previo.

Que a principios del mes de enero de 2002, el acusado planteó la separación matrimonial a Ana , al mantener aquél una relación sentimental extraconyugal desde tiempo atrás, separación que Ana no aceptó.

Que a raíz de los hechos del día 3 de febrero de 2002, Ana se instaló con sus hijos en el domicilio de sus padres, sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Durango, impidiendo a Jesús María ver a sus hijos, motivo por el que el día 3 de marzo siguiente, el acusado llamó repetidametne al portero automático de la vivienda referida para hablar con sus hijos, y como quiera que, por causas que no han quedado acreditados, no pudo hacerlo, le dijo a la madre de Ana , Bárbara "os va a salir sangre por las orejas".

Que el día siguiente, circulando por la vía que une Bérriz con Durango, el acusado coincidió con su vehículo con el que conducía Marí Juana y ocupaban Ana y los hijos comunes, llamando por teléfono a Ana , quien no le atendió, motivo por el que se puso en paralelo, haciendo gestos para que cogiera el teléfono ".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" PRIMERO. Que he de condenar y condeno a Jesús María como autor de A) una falta de lesiones y de B) una falta de amenazas, absolviéndole del resto de los delitos y falta por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Que he condenar y condeno a Jesús María , como autor de la falta A) a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA y prohibición de aproximarse o comunicar con Ana a una distancia ni inferior a un kilómetro, por tiempo de SEIS MESES, y como autor de la falta B) la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA y prohibición de aproximarse o comunicar con Ana a una distancia no inferior a un kilómetro, por tiempo de SEIS MESES.

Además el acusado indemnizará a Ana con la cantidad de 117 euros e interés del artº. 576 LEC. TERCERO. Condeno al acusado al pago de la tercera parte de las costas causadas en este procedimiento, que incluirán en esa proporción las de la acusación particular, declarando de oficio el resto ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María y de Ana con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOSSe admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se formuló por el Ministerio Fiscal acusación contra Jesús María por un delito de maltrato habitual del artículo 153 CP en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/2003 , dos faltas de amenazas del artículo 620-2º , una falta de lesiones del artículo 617.1 y un delito de lesiones mentales del artículo 147.1 del mismo cuerpo legal . La acusación particular ejercida por Ana presentó escrito de calificación en el mismo sentido.

La sentencia de instancia ha condenado al acusado por una falta de lesiones y por una falta de amenazas, absolviéndole del delito de maltrato habitual, el delito de lesiones y una falta de amenazas. El pronunciamiento es recurrido por acusación particular y defensa, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución apelada.

La Juez de lo Penal motiva las conclusiones a las que llega de forma predominante en cuestiones atinentes a la valoración de la prueba y correlativamente los motivos de impugnación de las partes se refieren a esta cuestión.

Ha de recordarse en este sentido que aunque el recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Esta doctrina incólume de las Audiencias Provinciales en relación con el recurso de apelación penal ha recibido una reciente sanción por el mismo Tribunal Constitucional que, en recientes sentencias ( SSTC 68/2003, de 9 de abril, 230/2002 de 18 de septiembre, 212/2002, de 11 de noviembre y 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ), tras contestar afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llega a la conclusión extrema de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia.

Partiendo de estos antecedentes, y supuesto que precisamente en asuntos de las características del enjuiciado la inmediación tiene un valor especial, la Sala no encuentra en los motivos de las partes argumentos con peso suficiente para rectificar el criterio valorativo de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El argumento central de la defensa es que, cuestionando la sentencia el valor probatorio de la declaración de la víctima, e incluso de personas próximas a ella, en relación con cuestiones relevantes, hasta el punto de que el acusado ha sido absuelto del grueso de la imputación, no se entiende que se aprecie suficiencia en la prueba practicada para llegar al convencimiento necesario acerca de la producción de los dos episodios que han dado lugar a la condena.

Es evidente y constituye un criterio de práctica ordinaria en la valoración de la prueba y particularmente de la declaración de la víctima que, en principio, ha de exigirse que sea ésta unitaria y no fragmentada, que no resulta razonable fraccionar el testimonio en diversos episodios diferenciando lo que es cierto y lo que no, como si fueran compartimentos estancos.

Sin embargo, en nuestro sistema rige el principio de libre valoración de la prueba que equivale a la inexistencia de máximas imperativas para el órgano encargado del enjuiciamiento. Los criterios valorativos de los que frecuentemente se echa mano en esta cuestión no pueden...

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