SAP Vizcaya 151/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2005:730
Número de Recurso35/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución151/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 151/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO Dª Mª JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASA

En BILBAO, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 326/04 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao ) por presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Jesús María , nacido en Barakaldo, el 23-6-1980, hijo de Jesús Mª y Mª Visitación, D.N.I. Nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Rosa Alday Mendizabal y asistido por la Letrada Sra. Idoia Urquiaga Arrate; como acusación particular Carla representada por la Procuradora Sra. Ines Elena Rodriguez Molinero y defendida por el Letrado Sr. José Luis Moreno de la Fuente, como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 30 de Noviembre de 2.004 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados UNICO. Son hechos probados y así se declara que Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de noviazgo, con convivencia ocasional durante breves periodos de tiempo, con Carla , entre 1996, cuando ambos tenían 16 años de edad, hasta el año 2001. Que durante dos años, yhasta las fiestas de Navidad del año 2003, Jesús María y Carla no tuvieron ningún contacto, teniendo un encuentro a finales del mes de diciembre de 2003.

Que en fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado de instrucción nº 6 de Getxo, dictó sentencia por la que condenó a Jesús María como autor de una falta de amenazas y coacciones a la pena de multa de veinte dias, a razón de 1,20 euros/dia y a que "durante 6 meses contados desde la fecha de ésta resolución se abstenga de entablar cualquier tipo de comunicación con Carla y los padres de ésta. En consecuencia se le prohibe dirigirse a las mencionadas personas de palabra, por teléfono, por escrito, o mediante sistemas informáticos, telemáticos y o de cualquier otra naturaleza. Con la finaliad de garantizar ésta medida mantendrá una distancia mínima de 500 metros desde el domicilio de Carla . Igualmente evitará el contacto visual con aquella, de tal manera que si la encuentra por casualidad estará obligado a variar su camino hasta perderla de vista, no importa cuales sean los trastornos o incomodidades que ello implique al condenado".

Que el acusado, conociendo el contendio de dicha resolución entre los dias 4 y 16 de febrero de 2004, dejó grabados en el contestador automático del teléfono del domicilio de Carla más de doce mensajes de distinta índole. En uno de ellos decía, refiriéndose a Carla : "te cruzo toda la cara".

Que hacía las 18:50 horas del día 19 de febrero de 2004, el acusado se dirigió a la "Charcuteria Urduliz" sita en la c) Navarra de Urduliz, y donde conocía que trabajaba como dependienta Mirian, entregando una nota manuscrita a una clienta, Verónica , para que se la diera a aquella.

En esta nota, además de instar en repetidas ocasiones a Carla , para que retirara la denuncia interpuesta el día 17 de febrero anterior por las llamadas telefónicas referidas al inicio de estos hechos, vertía expresiones tales como "...soy capaz de comerme dos ajos y rajarte delante de todo el parking...", "...como a Victoria le de un chungo por esta denuncia tu estás muerta...","...si no quitas la denuncia... me compro una pistola... y esté quien esté empiezo a tiros...","...ahora no tengo ningún motivo para matarte pero si sigues con la denuncia si tendré motivos y mucha rabia contra ti","... como me pase algo, a tu prima Dolores le pasará algo también".

El acusado presenta un trastorno de personalidad con rasgos de primitivismo e impulsividad con tendencia a las descargas de tipo agresivo y con una inteligencia baja, sin llegar al retraso, no obstante lo cual sus capacidades volitivas e intelectivas no se encuentran afectadas."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: PRIMERO. Condeno a Jesús María como autor de A) un delito de quebrantamiento de condena, de B) un delito de obstrucción a la justicia y de C) una falta de amenazas, absolviéndole de los demás delitos por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Impongo al condenado, por el delito A) la pena de MULTA DE DIECISEIS MESES a razón de 2 euros/día, con aplicación del artº 53 C.P . en caso de impago, por el delito B) la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, a razón de 2 euros/día, con aplicación del artº 53 C.P . en caso de impago y accesoria de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Carla , a su domicilio, a su lugar de trabajo o de comunicar con ella, durante DOS AÑOS y por la falta C) MULTA DE VEINTE DIAS, a razón de 2 euros/día, con aplicación del artº 53 C.P . en caso de impago.

TERCERO

Condeno a Jesús María al pago de la mitad de las costas causadas, que incluirá las de la acusación particular declarando la otra mitad de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Carla y Jesús María en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tanto por el Ministerio Fiscal por la representación a Carla se impugna la sentencia de instancia por la implicación del art. 173,2 y 3 C.P ., por la que se ha de anticipar que el delito de violencia doméstica habitual, regulado en la actualidad en el art. 173.2 C.P ., introducido por L.O. 11/03, de 29 de Septiembre , al ser trasladado desde el artículo 153 del Código Penal de 1.973 introducido por L.O. 3/1989 de 21 de junio , que sancionó la violencia física sobre el cónyuge o persona que estuviese unido por análoga relación de afectividad o sobre hijos sujetos a patria potestad, pupilo, menor o incapaz, descansando el tipo sobre la nota de la habitualidad, respecto de este tipo penal, la STS de 17 de Abril de

1.997 estimó que los elementos vertebradores de aquel tipo eran los siguientes:

  1. Que la acción suponga el ejercicio de violencia física.

  2. Que se ejerza habitualmente, con lo que a pesar de no integrar, tales acciones, individualmente considerados, más que una sucesión de faltas, si se producen de modo habitual se estaría ante un delito con lo que queda establecida la diferencia con la falta del art. 582 inciso final (del anterior Código Penal ).

  3. Que la acción violenta puede obedecer a cualquier fin y d) Tanto el sujeto activo como el pasivo

    deben ser cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad.

    La L.O. 10/1995 de 23 Nov . del Código Penal en su artículo 153 vino a recoger el delito de lesiones habituales del art. 425 del anterior Código Penal al que nos acabamos de referir. La redacción mejoraba y corregía determinados defectos y en tal sentido:

  4. Pasan a ser comprendidas en el tipo las violencias ejercidas contra los hijos por padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes.

  5. Se introduce la exigencia de convivencia aunque limitada a los ascendientes, incapaces o hijos que no se hallan sometidos a la potestad, tutela cautelar o guarda de hecho del autor o de su pareja.

  6. Se mantiene la nota de que el sujeto activo debe mantener con el sujeto pasivo una especial relación descrita en el tipo constituido por ser cónyuge o "ligado de forma estable por análoga relación de afectividad" dato que constituye la razón del tipo y finalmente, d) la otra nota que define el tipo la constituye la habitualidad, que aquí figura como elementos valorativo no afectado por la definición legal de habitualidad contenida en el art. 94 del Código Penal que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad como se desprende tanto de la situación sistemática del art. 94 -dentro del Capítulo III del Título III "de las penas"-, como por la expresa remisión con que se inicia el artículo"... a los...

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