SAP Valencia 250/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:2056
Número de Recurso57/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_____250_____

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a diez de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto, con el nº 18/03 , por Hispamer Servicios Financieros, contra Muebles Loyola, S.L. (Legal representante D. Pedro Navarro Osa, sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hispamer Servicios Financieros, representado por la Procuradora Sra. Bosque Pedrós; habiendo comparecido Muebles Loyola, S.L., representado por el Procurador Sr. Moreno Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Sagunto, en fecha 23 de Julio de 2003 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada Muebles Loyola, S.L. procede dictar sentencia absolutoria en la instancia y en su consecuencia desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Viñas Alegre en nombre y representación de Hispamer Servicios Financieros contra Muebles Loyola, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente y todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento a la actora".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hispamer Servicios Financieros, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 3 de mayo de 2004.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la mercantil Hispamer Servicios Financieros E.F.C., S.A. contra la entidad Muebles Loyola S.L., en reclamación de la cantidad de 3.789'10 euros, al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada y ello por cuanto era ajena al contrato de préstamo suscrito el 6 de Febrero de 2.001 entre la actora y Don Ernesto , en base al cual se reclamaba. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante que funda su primer motivo de recurso en el hecho de que la excepción de falta de legitimación pasiva en que se funda la sentencia para desestimar la demanda, ya fue rechazada oralmente en la audiencia previa, por lo que existía una incongruencia entre lo allí decidido y el fallo dictado, al haberse resuelto dos veces y en forma contradictoria sobre la procedencia de dicha excepción. Ciertamente es así, sin embargo es más aparente que real la contradicción que se denuncia, si tenemos en cuenta que bajo la denominación de legitimación, coexisten la llamada " ad processum" y la denominada "ad causam", que no pueden ni deben confundirse, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que se exigen para comparecer en juicio, mientras que la segunda, se funda en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto ( SS. del T.S. de 10-7-82, 24-5-91, 26-4-93, 16-1-01 y 26-7-01 , entre otras). Hecha esta precisión, lo que se ha producido en la audiencia previa es una confusión entre una y otra, y ello por cuanto el ámbito resolutorio de excepciones en dicho trámite, se ha de circunscribir por exigencias de lo previsto en el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 416, 417 y 425 del mismo texto legal , a aquéllas que por ser de carácter procesal puedan obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre el fondo, en línea acorde con la finalidad saneadora que tiene la audiencia previa, circunstancia ésta que no es predicable a la legitimación pasiva que se aduce, en el sentido de no venir obligada a soportar la pretensión entablada, al ser extraña al contrato en el que se funda, que por ser de naturaleza material afecta al fondo del asunto, y por tanto, ha de resolverse en sentencia.

Segundo

Abordando pues la problemática de fondo, se ha de resaltar que la legitimación pasiva "ad causam" consiste en una cualidad, condición o posición, que se atribuye en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso y supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Ello exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01 y 23-10-02 , entre otras), pero es que además, nada obstaría a que la falta de legitimación "ad causam", pudiese incluso ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, al ser reiterada la jurisprudencia que declara que los efectos...

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