SAP Valencia 272/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2005:2122
Número de Recurso160/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

Sentencia que es apelada por la demandada.

SEGUNDO

La parte demandada, en primer lugar reitera la excepción procesal planteada en la instancia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender necesario ser llamada al litigio la empresa Ergotec Belleza y Tecnología S. L. L., al considerarla la verdadera responsable del daño sufrido por la demandante, por el suministro de la lámpara correspondiente al aparato de depilación que estaría en el origen de las consecuencias producidas.

Y, al respecto, corresponde estar a la decisión del Juzgador de instancia, rechazando la indicada excepción, toda vez que lo que se plantea en la demanda y se juzga en el presente litigio es en exclusiva la responsabilidad de la demandada, de tal forma que de acoger la alegación de corresponder únicamente a tercero al litigio, la consecuencia no será tanto el que resulte necesario ser llamado para poder establecer que no hubo actuación negligente de la demandada, si no la absolución de ésta por falta de justificación de los requisitos precisos para determinar dicha responsabilidad. Máxime cuando la demandante no está ejercitando, dentro de las alternativas que disponía, las acciones previstas en los artículos 25 y siguientes de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , frente al fabricante,importador o suministrador del aparato de fotodepilación, si no las que corresponden por culpa o negligencia establecida en el artículo 1101 del Código Civil frente a la empresa con la que ha concertado y le ha prestado el servicio de depilación. Independientemente que de haberse exigido la específica responsabilidad por lo defectuoso de la máquina o elementos incorporados a la misma tampoco cabría excluir al suministrador del servicio, al poder dirigirse esta exigencia frente al fabricante, importador, vendedor o suministrador del producto o servicio al consumidor o usuario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley especial .

Asimismo expone la demandada que el Juzgador de instancia confunde en el planteamiento de la sentencia el tipo de responsabilidad que se dilucida, por no serlo de responsabilidad profesional médica, ya que el tratamiento depilatorio empleado es estético aunque fuera en una clínica de cirugía plástica y estética, que no corresponde a médico estético sino a una esteticista o esteticien, que se realiza indistintamente en centros de belleza o en clínicas médicas. Y que aunque se controle con personal médico lo es solo para dar un plus de atención a los clientes, pero sin que los aparatos precisen de personal médico, ni se pueda confundir el plus de atención con una mala praxis médica. Y que no sería relevante que el representante de la demandada no fuera médico especialista en cirugía plástica, como tampoco el médico encargado de controlar el tratamiento Dr. Federico , o que la empleada que maneja la máquina de depilación, Sra. Gabriel tuviera titulación médica para ello, estando perfectamente cualificada, por haber realizado un cursillo para ello. Aduciendo igualmente que no se había demostrado que la empresa distribuidoras de las lámparas nuevas le advirtiese a la clínica sobre ellas, y que no resultaba necesario la información a los clientes del aparato y de los cuidados y precauciones correspondientes al tratamiento ni las exigencias al efecto que se establecen por la Ley General de Sanidad respecto al personal sanitario, por no tratarse el supuesto analizado de mala praxis médica, lo que habría llevado a absolver de la imputación penal dirigida a personas relacionadas con la demandada respecto a la denuncia presentada como consecuencia de hechos similares a los analizados. E insistiendo en que el problema surgido no lo fue en el tratamiento sino en el mal estado del material suministrado a la demandada, por no ser las lámparas proporcionales las originales de la fábrica; y que su actuación fue diligente, cuando investiga el posible motivo de las quemaduras de la máquina, solicitando el estudio a diversos entes públicos sobre el origen de los problemas.

Y tales argumentos no permiten llegar a conclusión distinta de la que alcanza en la sentencia que se recurre del comportamiento negligente de la demandada, ya que aún siendo factible considerar que el tratamiento empleado a través de aparato de fotodepilación lo sea meramente estético sin entrar en consideración estricta de médico-estético, al no ser preciso en todo caso su manejo por personal médico, no se debe olvidar tampoco que se actúa sobre el propio cuerpo humano, y que la propia demandada acepta dar un plus en su actuación, y eventualmente exige una retribución acorde con estas mayores garantías, ampliándola con el control y supervisión de un médico, lo que posibilita la exigencia de responsabilidad de esta clase en lo que se refiere precisamente a este añadido de mayor...

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