SAP Valencia 242/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2008:2101
Número de Recurso880/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

242/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0005188

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 880/2007- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000775/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA

Apelante/s: María Dolores.

Procurador/es.- DESAMPARADOS BARBER PARIS.

Apelado/s: Pablo y MAFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA F.

Procurador/es.- JESÚS RIVAYA CAROL y BEGOÑA CAMPS SAEZ.

SENTENCIA Nº 242/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 775/2006, promovidos por Dña. María Dolores contra D.

Pablo y la entidad aseguradora MAFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA

FIJA sobre "reclamación de cantidad por daños y perjuicios en actuación profesional", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. María Dolores, representada por la Procuradora Dña.

DESAMPARADOS BARBER PARIS y asistido del Letrado D. JOSE MARIANO ORTUÑO MORET contra D. Pablo y la entidad aseguradora MAFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por los Procuradores D. JESÚS RIVAYA CAROL y Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistidos del Letrados D.

CARLOS FORNES VIVAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, en fecha 23-05-08 en el Juicio Ordinario 775/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo integramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Desamparados Barber Paris en nombre de Dª María Dolores contra D. Pablo y MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. María Dolores, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pablo y la entidad aseguradora MAFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 07-04-08.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Planteada demanda por Dña. María Dolores contra el odontólogo D. Pablo y contra su aseguradora, la entidad Mapfre, en reclamación de doscientos cuarenta y un mil ciento cuarenta y cuatro euros (241,144 €), sobre la base de que habiéndole practicado éste una endodoncia en el segundo molar superior derecho (pieza 17), a raíz de la misma quedó afectado el nervio trigémino, a consecuencia de lo cual la demandante sufre neuralgia atípica del trigémino, trastorno ansioso depresivo severo, cefaleas diarias, trastorno del sueño, anorexia y fibromialgias, riesgos respecto de los cuales el demandado no había advertido a la demandante; y opuestos el Sr. Pablo y Mapfre a tal pretensión indemnizatoria, porque no había relación causal alguna entre la endodoncia realizada en una primera fase y la neuralgia del trigémino, y porque dicha afección no es una complicación de la que haya que advertir especialmente al paciente al que se le vaya a practicar una endodoncia, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque no había datos para afirmar que la actuación del médico hubiera sido incorrecta, y porque no había prueba bastante para justificar que la neuralgia del trigémino padecida por la actora, así como las otras dolencias derivadas, se haya producido a consecuencia de la intervención odontológica realizada por el demandado, habiendo sido dicha sentencia recurrida en apelación por la parte actora.

SEGUNDO

Planteado el pleito en los términos indicados, se ha de significar que en el asunto de que se trata, cuando se produce en un tratamiento médico un determinado resultado lesivo o no esperado, la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre aquellos supuestos de una actuación, profesional, médica o médico quirúrgica que trata de curar o mejorar a un paciente de sus dolencias de aquellos otros en los que se acude bien al cirujano plástico, bien al médico estético, bien a un esteticista para obtener, en condiciones de normalidad de salud, algún resultado que voluntariamente se quiere conseguir para lograr un aspecto físico más favorecido. Partiendo de esa distinción, la doctrina del Tribunal Supremo ( Ss 25-4-94, 31-1-96, 11-2-97...) ha venido sentando que si en el primer caso la relación entre el facultativo, o profesional y el paciente o cliente cabe calificarla nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos otros en los que la medicina o el tratamiento estético tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al profesional, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, el contrato entre el facultativo y el cliente, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al arrendamiento de obra, en que se propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que si así no fuera el interesado no acudiría al correspondiente profesional para la obtención de la finalidad buscada.

Estando en el presente caso en un supuesto de medicina o cirugía asistencial o curativa, en que la relación médico-enfermo constituye un estricto arrendamiento de servicios, se ha de precisar que son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" (Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26-5-05...), "lex artis ad hoc" que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión (S.T.S. 18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto (S. T.S. 7-5-97...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad (S. T.S. 2-2-93 ); D) que la culpa del médico, la infracción de la "lex artis" y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente (S. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92...); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba (Ss T.S. 7-2-90, 8-11-91, 2-2-93, 4-3-93, 15-3-93, 29-3-94, 1-6-94, 12-7-94, 24-9-94, 31-7-96, 12-3-99, 7-4-03...); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el art. 217.6 de la L.E.C., y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica.

TERCERO

Sentado lo anterior y entrando en lo que han sido sustancialmente los motivos de recurso que alega la parte actora, se ha de salir al paso, primeramente, de la denuncia de infracción de normas procedimentales en que, se dice, ha incurrido el Juez "a quo", al haberse centrado en la audiencia previa la...

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