STSJ Comunidad Valenciana 670/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2007:964
Número de Recurso2299/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución670/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 670/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2299/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-03-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 549/05, seguidos sobre invalidez transitoria, a instancia de Dña. María Rosa , asistida por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Belmonte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, asistida por la Letrada Dña. Emilia Candela Reig, y en los que es recurrente la parte demandada la Mutua Asepeyo, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20-03-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosa contra la Mutua Asepeyo, debo condenar a la misma a abonar al demandante la prestación de IT derivada de enfermedad común en la cantidad 974,69 euros . Se tiene a la actora por desistida respecto del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. María Rosa con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, se encuentra filiado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La misma tiene concertada la cobertura de IT con la mutua Asepeyo. La Sra. María Rosa estuvo de baja por IT desde el 23-9-2004 hasta el 19-11-2004. SEGUNDO.- En fecha 26-4-2005 la ahora demandante presentó en la Mutua Asepeyo solicitud de pago de prestación por IT acompañada de declaración de situación de la actividad. TERCERO.- En fecha 11-5-2005, la mutua denegó la prestación solicitada por presentación de la documentación fuera de plazo. CUARTO.-La base reguladora asciende a 755,40 euros. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Asepeyo, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la Mutua Asepeyo a abonar a la actora la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en la cantidad de 974,69 euros.

Por la representación letrada de la Mutua se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, estructurándolo formalmente, en un solo motivo, dedicado al examen del derecho sustantivo y jurisprudencia aplicados por la sentencia impugnada, con correcto amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley adjetiva laboral. A tal fin, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 78.2 del RD 1993/1995 , Disposición Adicional Décima del RD 2319/93 y Resolución de la Dirección General del INSS de 1 de marzo de 1994 ; así como del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , y sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia. Argumenta, en resumen, que la demandante debió presentar ante la Mutua, en el preceptivo plazo, la documentación necesaria para que pudiera tramitarse el reconocimiento de la prestación por IT derivada de la baja médica cursada en fecha 23.09.04 y que perduró hasta el 19.11.04, y como no lo hizo, se ha extinguido el derecho al percibo de la prestación económica por IT.

  1. Del relato fáctico que contiene la sentencia recurrida, interesa destacar aquí que la actora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) causó baja médica el 23.09.04 a causa de enfermedad común hasta el 19.11.04. En fecha 26.04.2005 la demandante presentó ante la Mutua recurrente solicitud de pago de la prestación por incapacidad temporal acompañada de declaración de situación de actividad. En fecha 11.05.2005, la mutua denegó la prestación solicitada por presentación de la documentación fuera de plazo. Iniciado expediente ante la Mutua aseguradora en solicitud de prestación correspondiente a la situación de incapacidad temporal, habiendo la demandante aportado con fecha

    26.04.2005.

    Constituye el objeto de la controversia jurídica planteada, la interpretación que deba darse a la Disposición Adicional Décima del RD 2319/1993, tal y como fue desarrollada por la Resolución de la Dirección General del INSS de 1 de marzo de 1994 , ambas, invocados como infringidas por la recurrente.

  2. Para dar respuesta a la cuestión que el recuso plantea, es necesario poner de manifiesto de antemano, ante las alegaciones contenidas en el recurso, al respecto, que en el nacimiento del derecho de la prestación económica de Incapacidad Temporal, rige lo que la doctrina jurisprudencial denomina principio de "oficialidad", en virtud del cual el reconocimiento del derecho al subsidio no está condicionado a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectivo de modo directo y automático, por lo que al ser innecesaria la solicitud expresa, no cabe oponer la retroactividad de tres meses que establece el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Así viene recogido en constante jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuyo inicio aparece en la sentencia de 9 de octubre de 1992 (recurso 577/92 ), y últimamente en sentencia de 5 de diciembre de 2005 .

  3. En cuanto a la normativa que se ha denunciado como infringida, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2005 , que confirma la doctrina de esta Sala expresada en sentencia de 3 de junio de 2004 , ha señalado: " El R.D. 2319/1993 de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones...

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