SAP Valencia 174/2005, 13 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ISABEL SIFRES SOLANES
ECLIES:APV:2005:2392
Número de Recurso3037/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución174/2005
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 174/05

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ILTMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:

D. DOMINGO BOSCA PÉREZ

Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

Dª. CAROLINA RIUS ALARCÓ

En la ciudad de Valencia, a 13 de mayo de 2.005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Sala de Menores e integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores nº 1 de Valencia en el procedimiento antes referenciado.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Tomás , Aurelio , Miguel , Juan Alberto , Hugo , Carlos Daniel y Ernesto , defendidos por el letrado don Rafael Ortiz Mora, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Blanca , defendida por el letrado D. Anai Marco Martinez, siendo designada ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "Sobre las 19.30 horas del día 26 de Marzo de 2003, cuando los menores Tomás , Aurelio , Miguel , Hugo , Ernesto , Carlos Daniel yJuan Alberto se encontraban en la inmediaciones del polideportivo municipal de la localidad de Beniganim, al advertir la presencia en dicho lugar de Blanca , a la sazón de 12 años de edad en tanto que nacida el 7-10-1990, con la intención concebida de consuno de satisfacer sus lúbricos deseos, tras decirle frase como "vols follar" se abalanzaron sobre ella, impidiéndole cualquier posible reacción y tras bajarle el jersey, los pantalones y el sujetado que portaba, le taparon los ojos y comenzaron a tocarle los pechos y la región vaginal.

Mas como los menores juzgaron que dicho lugar no era el indicado para continuar desarrollando los actos lascivos que se propusieron realizar contra Blanca , decidieron acudri a un almacén propiedad del padre del menor Aurelio , ubicado en el Camí Fondo de dicha población y que este último ofreció para talmeneste, ypese a la negativa de Blanca , que quería marchar de allí, los menores Carlos Daniel y Juan Alberto en presencia de los demás menores y con su aquiescencia, le diejron que de allí no se iba, obligándola a montar en una motocicleta junto a estos dos, encargándose el referido Juan Alberto de sejetarla para que no pudiera evadirse. De camino al lugar, encontraron a Carlos Francisco , amigo de los muchachos, a quien saludaron sin detenerse mientras le señalaban sonriendo que portaban a Blanca con ellos.

Una vez llegaron los menores junto con Blanca al referido almacén, entraron todos ellos haciéndolo la chica, obligada por ellos pese a su expresa negativa, en penúltimo lugar y cerrando la puerta tras ella el hijo del dueño del local, Aurelio , y entre todos condujeron a Blanca hasta la parte alta del mismo y allí, tras lanzarla contra un colchón, se dispusieron los ya referidos Tomás y Carlos Daniel a despojarla de parte de su vestimenta, y tras ello, todos los menores presentes se arrojaron encima de la joven, quitándole totalmente la ropa que portaba y comenzando todos a efectuarle tocamientos por los senos, la región vulvar, llegando incluso a introducirle los dedos en el interior de la vagina, así como al menos los menores Carlos Daniel y Juan Alberto , también le introdujeron el pene en la boca.

La menor Blanca , ante la superioridad numérica de sus oponentes, el acometimiento que estos últimos realizaron al unísono para efectuar los actos relatados y el hecho de que los menores Tomás y Carlos Daniel la tuvieran sujeta por los brazos, no efectuó maniobra alguna de resistencia u oposición, abandonando dicho lugar una vez los menores culminaron su propósito y pudo recuperar las prendas de vestir que algunos menores le escondieron.

A resultas de lo acontecido Blanca sufrió pequeños rasguños en mama derecha y un pequeño eritema en mama izquierdo, arpa cuya sanidad precisó de una primera asistencial terapéutica, sin días de curación valorables. Asimismo la menor sufre un trastorno por estrés postraumático que determina que en la actualidad sufra temor hacia los agresores, desesperanza, recuerdos recurrentes e intrusivos, alteraciones del sueño, ansiedad y otros trastornos por lo cual precisa tratamiento psicológico."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que procede: Imponer a los menores Tomás , Aurelio . Miguel , Juan Alberto , Hugo , Carlos Daniel y Ernesto , como autores responsables de cinco delitos de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 y 180.1, y , del Código Penal , dos delitos de agresión sexual, revisto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1,21 y del Código Penal y de un dleito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 del C.P . la medida de dos años y seis meses de internamiento en régimen cerrado complementada con la medida de un año de libertad vigilada, así como la realización de tareas socio-educativas encaminadas a facilitar su desarrollo psico-sexual por tiempo de seis meses para cada uno de los menores."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el letrado de los menores Tomás , Aurelio , Miguel , Juan Alberto , Hugo , Carlos Daniel y Ernesto , conforme a los arts. 41 y Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 5/00, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , y al art. 795-2 la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sustancialmente fundados en quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba o infracción de precepto constitucional o legal.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose para la vista y la deliberación el día 12-5-2005 a las 9,55 horas, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son varias las cuestiones que se plantean en el recurso interpuesto por la representación procesal de los menores apelantes:

  1. - Se solicita en primer lugar la nulidad de las actuaciones habidas a partir del día 27-3-04, fecha en que fueron explorados los menores por la Guardia Civil, por no haberse informado a los mismos de su derecho a entrevistarse reservadamente con su letrado con anterioridad a la declaración, lo que les habría causado indefensión, argumento impugnatorio que no puede ser de recibo por tres razones:

    1. Primera, porque dicho derecho del menor tiene eficacia en el seno del expediente incoado por decisión del Ministerio Fiscal, no en sede policial:

    El art. 17.3 de la CE , garantiza a toda persona detenida la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, pero lo hace en los términos que la ley establezca.

    En el ámbito de la jurisdicción penal ordinaria, dicha regulación legal venía contenida en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en su apartado 6-c ) establece qué la asistencia de abogado al detenido, entre otras cosas, consistirá en "entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido", es decir, después de su declaración como detenido, de haberse producido. La STS 539/1998 de 11 de mayo declaraba, en este sentido, que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el art. 520 de la Ley Procesal , con el derecho a una preparación con el Letrado de la declaración a prestar.

    Con posterioridad, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, en el ámbito de este procedimiento ha establecido, en el art. 775.2º LECrim , que "tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá -al imputadoentrevistarse reservadamente con su Abogado..."

    Al subsistir el art. 520-6-c con el nuevo artículo 775-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su combinación se puede entender de las siguientes maneras:

    Se puede entender que el art. 520 se refiere a los derechos de los imputados, cuando están detenidos, tanto en sede policial o judicial, dada la ubicación sistemática del artículo y su misma literalidad, mientras que el art. 775 se refiere a los imputados, no detenidos, en las actuaciones judiciales, de forma que sólo los imputados no detenidos, ante el Juzgado de Instrucción, tendrán derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado antes de la declaración judicial. En definitiva, cuando se trate de imputados detenidos, el derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado, tiene eficacia tras la declaración, sea en sede policial o en sede judicial, mientras que si se trata de imputados no detenidos, dicho derecho tiene eficacia tanto antes como después de la declaración, en sede exclusivamente judicial.

    Pero se puede entender también que el art. 520 se refiere a los derechos de los imputados, detenidos, en las actuaciones policiales, mientras que el art. 775 se refiere a los imputados, detenidos o no, en las actuaciones judiciales, de forma que en todo caso, ante el Juzgado de Instrucción, tendrán derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado antes de la declaración. En este sentido se...

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