SAP Vizcaya 50/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2006:1664
Número de Recurso22/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 50/06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSAMAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 22 de Mayo de 2006.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa , dimanante del Procedimiento Abreviado 217/05 del Juzgado de Instrucción nº4 de Bilbao, en la que figura como acusado Jose Carlos , con DNI Nº NUM001 , nacido en Villadiego (Burgos) el 4.3.1954, hijo de Dalmacio y de Concepción, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Rosa Alday y defendido por el Letrado Sr. Gaizka Garzón Bolado. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y comparece como acusación particular Catalina , representada por el Procurador Germán Ors Simón y defendida por la letrada Helena García Borreguero.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la localidad el Procedimiento Abreviado 217/05 , antecedente de esta causa, en la que, con fecha 5 de abril de 2006, se ha celebrado el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Jose Carlos , a quien considera, en el trámite de calificación definitiva, autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y 3 CP y de un delito de lesiones del artículo 150 CP , con la concurrencia en éste de la circunstancia agravante de parentesco, solicitando la imposición de las penas de prisión de dieciocho meses por el primero, con las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a Catalina , a su domicilio, cualquier otro lugar frecuentado por ésta o lugar en el que se encuentren a una distancia no inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años y la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de libertad, y, por el segundo, la pena de prisión de cinco años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a Catalina , a su domicilio, cualquier otro lugar frecuentado por ella o lugar en el que se encuentre a una distancia no inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años.

Igualmente se solicita por el Ministerio Fiscal, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Catalina en la cantidad de 240 euros por las lesiones y 340 euros por las secuelas.

TERCERO

Ejerce la acusación particular la mencionada Catalina , parte que califica los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 CP , con la agravante de tener lugar en el domicilio común, delito de lesiones en el ámbito familiar en el domicilio común, previsto y penado en el artículo 153.2 CP y delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 CP , estimando concurrente en éste la circunstancia agravante de parentesco, solicitando la imposición de las penas de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años, y la prohibición de acercarse a Catalina , a su domicilio, o a cualquier lugar frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 500 metros, o a comunicarse con ella por cualquier medio, durante cuatro años, por el primero, prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, y la prohibición de acercarse a Catalina , a su domicilio, o a cualquier lugar frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 500 metros, o a comunicarse con ella por cualquier medio, durante dos años, por el segundo, y prisión de cinco años por el delito de lesiones del artículo 150 CP .

En concepto de responsabilidad civil, se solicita por la acusación particular la indemnización a favor de Catalina de 56 euros por reparación de rotura dental sufrida el 4 de abril de 2005, 3.050 euros por gastos derivados de la reparación de secuelas residuadas como consecuencia de la misma agresión (intervención de cirugía plástico-estética), 210 euros por los días de curación de las lesiones, 4.320 euros por los días no impeditivos hasta que se pueda realizar la intervención, calculando como mínimo los seis meses y 6.871,50 euros por la secuela del trastorno adaptativo mixto.

CUARTO

La defensa del acusado ha mostrado en el mismo trámite disconformidad con las calificaciones de las acusaciones, estimando que los hechos no son constitutivos de ninguno de los delitosdescritos ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular solicitando la libre absolución y defendiendo, alternativamente, la concurrencia de una atenuante muy cualificada del artículo 21-3º CP , una eximente y/o atenuante de legítima defensa contemplada en el artículo 20-4º CP y atenuante del artículo 21-5º CP .

QUINTO

El Juzgado de Instrucción dictó con fecha 6 de abril de 2005 orden de protección del acusado respecto de la denunciante Catalina .

HECHOS PROBADOS

Sobre las 23,45 horas del día 4 de abril de 2005, el acusado llegó a su domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 , de Bilbao, donde mantuvo una fuerte discusión con su esposa Catalina , propinándola repentinamente un golpe en el rostro con la mano, causándole como consecuencia lesiones consistentes en traumatismo naso-facial y herida incisa en pómulo derecho, así como fractura del primer incisivo superior izquierdo, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tratamiento antiinflamatorio y obturación del incisivo fracturado, que precisaron para su curación de siete días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro en surco nasogeniano derecho susceptible de reparación quirúrgica. Consta igualmente la reparación del incisivo afectado mediante obturación. La lesionada padecía con anterioridad una desviación del tabique nasal y dificultad respiratoria, sin que haya quedado acreditado que como consecuencia de la agresión se hubiera producido un agravamiento de esta situación.

Con anterioridad a estos hechos, aproximadamente desde el año 1988, incluso antes del matrimonio que tuvo lugar en el año 1989, el acusado había agredido en otras ocasiones a la denunciante mediante puñetazos y golpes, infligiéndola igualmente un trato de desprecio constante mediante insultos y descalificaciones, hechos éstos que tuvieron lugar de modo continuado en el domicilio familiar.

Concretamente, en el verano del año 1988 señalado, cuando se encontraban de viaje por Yugoslavia y con ocasión de una discusión, el acusado propinó puñetazos a la denunciante, golpeándola contra el salpicadero y la ventanilla, como consecuencia de lo cual Catalina quedó aturdida y tuvo el ojo amoratado durante un tiempo.

Con posterioridad, transcurrido algo más de un año desde el matrimonio, el acusado volvió a agredirla mediante un puñetazo en un ojo y tirándola al suelo, hecho éste que motivó que abandonara el domicilio y se fuera a casa de su hermana, hasta que le pidió perdón y regresó.

En otra ocasión no concretada le dio un manotazo en la cara que le hizo sangrar de la nariz.

Como consecuencia de toda esta situación producida a lo largo de los años del matrimonio, Catalina sufre un estado de ansiedad y tristeza compatible con un trastorno adaptativo mixto, recibiendo por ello tratamiento psicológico y psiquiátrico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No puede ponerse en duda la suficiencia de la prueba para acreditar los hechos que han quedado relatados.

Comenzando por el episodio que activó la iniciativa de la denunciante presentando la correspondiente denuncia, la agresión que tuvo lugar el día 4 de abril de 2005, la prueba es abrumadora, no constituyendo, en realidad, un extremo controvertido por la defensa, ni tan siquiera por el propio acusado.

Se produjo una discusión, una violenta discusión en la que el acusado llegó a agredir a su esposa. El golpe propinado, aparte de denunciado por la esposa y corroborado por ésta en el juicio oral, ha sido admitido por el acusado en el mismo juicio oral. Los matices que se introducen por éste carecen de relevancia. No justifica en modo alguno la agresión, en primer lugar, el hecho de que pudieran haberle molestado al acusado los comentarios o expresiones de la denunciante sobre la madre de aquél que ella misma no niega. Es de suponer que, en el deterioro de la convivencia al que ya se había llegado en esa fecha y en el que más adelante se profundizará, en las discusiones entre los dos esposos no cabía esperar mesura o moderación. Lo que se reprocha al acusado es que zanjara el incidente de ese modo tan brutal. En segundo lugar, resulta ciertamente inconsistente ampararse en la alegación de haber obrado con ánimo de defensa. El acusado se refiere a un forcejeo, a golpes recibidos en el tórax, pero dice también que no tuvo "lesiones para poder mostrar" y que no se explica las importantes lesiones que tuvo su esposa,cuestiones ambas que llevan a descartar su versión en perjuicio de la de la denunciante, ya que, en efecto, no se corresponde con la tesis de haber sido víctima de una agresión la inexistencia de lesión o rastro alguno de la misma y también de denuncia y, por otro lado, la lesión que sí fue detectada...

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