STSJ País Vasco 614/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2007:3998
Número de Recurso242/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución614/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 614/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 242/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 21 de septiembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, por el que se resolvió el expediente de justiprecio, tramitado por el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, en relación con la finca identificada como participación del 4,06% en el solar de 369 m2 sito en el nº NUM000 de la CALLE000 (SE 2-B), afectada por el Proyecto > , NR 224/05.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por la Letrada Dª. ANA ZORRILLA SUÁREZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 09 de marzo de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la ProcuradoraDª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de D. Rosendo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, por el que se resolvió el expediente de justiprecio, tramitado por el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, en relación con la finca identificada como participación del 4,06% en el solar de 369 m2 sito en el nº NUM000 de la CALLE000 (SE 2-B), afectada por el Proyecto > , NR 224/05; quedando registrado dicho recurso con el número 242/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Anule, revoque y deje sin efecto la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, de fecha 21 de septiembre de 2005.

  2. Dicte otra resolución por la que se establezca como justiprecio total el que en su momento determinará a lo largo del procedimiento.

Con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando la conformidad a derecho del acto objeto del pleito.

CUARTO

Por auto de 11 de julio de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.363,57 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 03/10/07 se señaló el pasado día 09/10/07 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Rosendo se recurre el Acuerdo de 21 de septiembre de 2005 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, por el que se resolvió el expediente de justiprecio, tramitado por el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, en relación con la finca identificada como participación del 4,06% en el solar de 369 m2 sito en el nº NUM000 de la CALLE000 (SE 2-B), afectada por el Proyecto > , NR 224/05.

La propiedad en su hoja de aprecio precisó que se debía fijar un justiprecio no inferior a 1.200 euros/m2.; el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco concertó el justiprecio en

1.536,09 euros, por todos los conceptos incluido el 5% de premio de afección, habiéndose trasladado en el expediente, en alegaciones posteriores de la propiedad, que los bienes expropiados se tenían que valorar de acuerdo el valor real de mercado.

SEGUNDO

El acuerdo recurrido , además de hacer alusión a la Orden del Consejero del entonces Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de 26 de marzo de 2201, por la que se dispuso iniciar el expediente de expropiación forzosa para la ocupación de los bienes y derechos afectados incluidos en el Proyecto > , así como la declaración de urgencia por Decreto del Gobierno Vasco 50/2002 de 19 de febrero , establece como premisas las siguientes: a) momento de la valoración el 3 de febrero de 2004;

  1. la superficie del solar 369 m2.; c) la inexistencia de edificación y la participación de elementos comunes en el 4,06.

A partir de tales antecedentes fija el valor del suelo; en cuanto a legislación y parámetrosurbanísticos, se precisó que el suelo susceptible de aprovechamiento eran 71`348.m2, el aprovechamiento

89.009.m2/t; la edificabilidad del área de reparto (aprovechamiento tipo) 1,11.m2/t/m2./s; el exceso de aprovechamiento del ayuntamiento 9812`72.m2; el uso característico vivienda de protección oficial; la superficie construible en vivienda 77.523.m2; superficie construible en locales 11.486.m2; superficie construible en garajes 31.762,50.m2; superficie construible en trasteros (15% superficie de las viviendas)

11.628,45.m2.

Respecto a la legislación aplicable, se remitió a la Ley 6/98, en concreto a su art. 28 ; al art. 30 en cuanto a los gastos de urbanización también deja constancia del art. 31 en cuanto al valor de las edificaciones, aunque no se justiprecia edificación alguna; se refirió al art. 28.4 en cuanto que por no existir ponencias de valores catastrales vigentes se fijó el valor por el método residual.

En relación con ello, se partió de un valor en venta según la Orden de 25 de agosto de 2003, así para las viviendas en relación con los metros cuadrados útiles, se fijó en 83.160.473., respecto a los locales en

12.080.630, para los garajes 11.501.201, para los trasteros 4.210.662, y por ello un total del valor en venta de 110.952.964.

El acuerdo trae a colación la sentencia de esta Sala núm. 856/2003, que se decía se fundamentaba en otras del Tribunal Supremo , al valorar el suelo en promociones VPO a efectos valorativos en el 20% del valor en venta, y por ello ese 20% alcanzaba 22.190.592.-euros.

Se divide la cantidad entre la superficie total de techo de 89.009.m2/t, por lo que resultó un valor unitario del aprovechamiento de 249`31.-euros/m2.

Tras ello, opera en los siguientes términos: los 369 m2. del solar se multiplican por 0,0406, para hallar la participación en él de la propiedad, por 1,11 en relación con el aprovechamiento del área de reparto, por 249,31 euros/m2, por 0,90, resultando 3.731,28 euros.

A dicho importe se le añadieron 186,56 euros por premio de afección, resultado el justiprecio total de

3.917,84 euros, 651.874 ptas.

SEGUNDO

En la demanda se ejercita pretensión anulatoria del acuerdo recurrido, interesando su revocación, para que se dicte sentencia por la que se establezca como justiprecio, según se recogió en el suplico de la demanda > ; esto nos lleva al escrito de conclusiones de la parte recurrente, en el que, en relación con el informe pericial por ella aportado, va a interesar que no se debe fijar un justiprecio inferior a 7.281,41 euros; en relación con lo que ha de entenderse se reclamó en la hoja de aprecio en el expediente, que como veíamos alcanzaba 1.200 euros/m2, que en relación con la participación de la superficie del solar de 369 m2., esto es el 4,06%, que resultarían 14,9814m2., resultaría un justiprecio interesado en la hoja de aprecio en torno a os 17.977,68 euros.

Por ello, hemos de concluir que la pretensión, en sede jurisdiccional, alcanzaría los referidos 7.281,41 euros plasmados en el escrito de conclusiones, en relación con la valoración final que traslada el informe pericial aportado por la parte demandante, que en lo necesario posteriormente retomaremos.

La demanda considera que el acuerdo recurrido sería anulable en los términos del art. 63.1 de la Ley 30/92 , por haber desconocido o haber aplicado incorrectamente la Ley 6/98 de 13 de abril, sus arts. 28 y 31 y 28.4 y la Ley del Parlamento Vasco 3/97 de 25 de abril , por la que se determinó la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, en concreto su Disposición Adicional 2.V.3 .

En relación con la legislación estatal, se dice que ante la ausencia de una ley vasca del suelo se debía recurrir a las leyes estatales para fijar los criterios para la determinación de los coeficientes de ponderación relativo para distintas áreas de reparto del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, señalando que la Ley del Suelo de 1992, el texto refundido, en su art. 96.4 , estableció los criterios que habrían de fijar en suelo urbano en función de las circunstancias concretas del municipio y del área de reparto, y que en el caso de la calificación de suelos específicamente para VPO, asignándole el coeficiente de ponderación que justificadamente y en coordinación con los criterios de valoración catastral, expresase su valor en relación con el característico del área de reparto.

Se dice que la ausencia de este artículo y la carencia de ley del suelo vasca había producido un gran vacío en la valoración urbanística de terrenos destinados a VPO, por lo que se concluye que debe aplicarsela Ley 6/98 de 13 de abril .

Al remitirse a la legislación autonómica, la a Ley 3/97 de 25 de abril antes referida, se retoma su Disposición Adicional 2.V.3 , de...

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