STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2003

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2003:5247
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el presente proceso que se inició por Demanda interpuesta por el Sindicato "COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI", sobre CONFLICTO COLECTIVO, y dirigida la misma contra "EUSKO TREN-FERROCARRILES VASCOS, S.A.", COMITE INTERCENTROS DE EUSKO TRENFERROCARRILES VASCOS, COMITE DE EMPRESA DE VIZCAYA DE "EUSKO-TREN, S.A.", COMITE DE EMPRESA DE GUIPUZCOA DE "EUSKO-TREN, S.A.", "C.G.T.", "E.L.A.", "E.S.K.- C.U.I.S.", "L.A.B." y "U.G.T.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 13 de junio de 2003 la representación de la central sindical COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente al Comité Intercentros de ET-FV, el Comité de Empresa de Vizcaya, el Comité de Empresa de Guipúzcoa, las centrales sindicales C.G.T., E.L.A., E.S.K., L.A.B. y U.G.T. En dicha demanda se solicitaba se determine que los Delegados de Prevención en la empresa "EUSKOTREN FERROCARRILES VASCOS" corresponden en número de 2 a cada uno de los sindicatos ELA, CCOO y LAB y uno a la UGT (siendo siete el número total de Delegados), correspondiendo en Vizcaya un Delegado a cada uno de los Sindicatos mencionados ELA, CCOO, LAB y UGT y correspondiendo en Guipúzcoa un Delegado a los Sindicatos ELA, CCOO y LAB. Todo ello tras entender que la designación de los Delegados de Prevención ha de hacerse tanto en el Comité de Empresa de Vizcaya como en el de Guipúzcoa y atendiendo a la proporcionalidad respecto del número de representantes en estos Comités y no en el seno del Comité Permanente o Intercentros.

SEGUNDO

En fecha de 23 de septiembre de 2003 se celebró la correspondiente vista oral en la que comparecieron el sindicato demandante CCOO, y los demandados EUSKO-TREN, ELA y CGT.Por la parte demandante se ratificó la demanda y se manifestó que ha de estarse a la Ley 31/1995 , cuyo artículo 35.2 debe interpretarse en el sentido de que los Delegados de Prevención serán designados en el ámbito de los Comités de Empresa y no en el de los Comités Intercentros, por lo que el artículo 73.5 del Convenio Colectivo de Empresa no estaría respetando esa previsión legal, algo que no le permite la facultad concedida a los convenios colectivos para establecer otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención en el artículo 35.4 del Convenio aplicable.

Por su parte, la empresa demandada se opuso ala demanda y se remitió a la previsión contenida en el artículo 73.5 del Convenio , a tenor del cual la designación de los Delegados de Prevención se hará por el Comité Permanente.

El Sindicato ELA se adhirió a lo expuesto por la empresa e indicó que ello se ha acordado además por el propio Comité Intercentros.

La central CGT se adhirió a lo señalado por los codemandados.

Posteriormente, tras practicarse la prueba propuesta por las partes y admitida, las mismas elevaron sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La representación unitaria en la empresa demandada, cuya plantilla es superior a 500 trabajadores e inferior a 1000, es la que sigue: en Vizcaya el Comité de Empresa se compone de 17 miembros, repartidos de la siguiente manera tras las elecciones celebradas el 28-11-02: ELA 6 miembros; CCOO, 4 miembros; CGT, LAB y UGT 2 miembros cada uno; ESK 1 miembro; en Guipúzcoa el Comité se compone de 13 miembros, distribuidos así: ELA 6 miembros; LAB 3 miembros; UGT y CCOO 2 miembros cada uno.

Por su parte, el Comité Permanente o Intercentros se compone de 12 miembros, de los cuales 5 pertenecen a ELA, 2 a CCOO y a LAB y 1 a CGT, ESK y UGT.

SEGUNDO

En fecha de 13-1-03 se eligieron los Delegados de Prevención en el seno del Comité Permanente, en función de lo especificado en el artículo 73.5 del Convenio de empresa, correspondiendo a ELA 3 Delegados, y un Delegado a cada uno de los sindicatos CCOO, LAB, UGT y CGT, siendo de 7 el número total de Delegados a nombrar. Todo ello en proporción al número de Delegados o representantes que cada sindicato tiene en dicho Comité Permanente.

TERCERO

Si los Delegados de Prevención se nombraran en el seno de cada Comité de Empresa del de Vizcaya y del de Guipúzcoa y en proporción a la representación de los sindicatos en cada uno de estos órganos, atribuyendo 3 Delegados de Prevención a Guipúzcoa y 4 a Vizcaya, el resultado sería el siguiente: ELA 2 Delegados uno en Vizcaya y otro en Guipúzcoa -; CCOO 2 Delegados uno en Vizcaya y otro en Guipúzcoa -; LAB 2 Delegados uno en Vizcaya y otro en Guipúzcoa y UGT un Delegado en Vizcaya -.

CUARTO

El Convenio Colectivo de la empresa demandada para 1991-1992 obrante en los autos preveía en su artículo 76.5 la existencia de un Comité de Salud Laboral con representación paritaria, nombrada por la Dirección y por cada Sección Sindical con presencia en el Comité Permanente y conforme a la representatividad ostentada en el mismo.

El Convenio Colectivo dela empresa para 2001-2002 también obrante en las actuaciones - prevé en su artículo 73.5 la existencia de un Comité de Salud Laboral, de idéntica composición y modo de nombramiento, bajo el siguiente tenor: El Comité de Seguridad y Salud con representación paritaria y colegiada, nombrada por la Dirección y por cada Sección Sindical con presencia en el Comité Permanente y conforme a la representatividad ostentada en el mismo, asume las competencias y funciones legales del Comité de Seguridad e Higiene reguladas en la Ordenanza Genera y demás disposiciones vigentes....

QUINTO

Desde 1996 la Central Sindical CCOO ha participado en el Comité de Seguridad y Salud Laboral con dos miembros, hasta que en fecha de 13-1-03 el propio Comité decidió su renovación tras las elecciones sindicales de noviembre de 2002, y ello según criterio del artículo 73.5 del Convenio , esto es, como se ha determinado en el

segundo de los hechos probados.SEXTO.- En fecha de 8 de mayo de 2003 se intentó Acto de Conciliación en la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales, que terminó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han obtenido de la documental practicada y de la conformidad de todas las partes respecto de los hechos contenidos en la demanda, en particular respecto a lo que constituye el eje fáctico central del litigio, cual es el de la representación de las centrales sindicales en el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada "EUSKOTREN" y el criterio que debe adoptarse para su nombramiento. Por ello hemos reseñado los datos de plantilla y la representación unitaria tanto en los territorios de Vizcaya y Guipúzcoa como en el Comité Permanente o Intercentros, así como la actual representación en el citado Comité de Seguridad y Salud Laboral, la que desde 1996 se había seguido en cuanto a la representación de CCOO y la que correspondería de seguirse el criterio pretendido por el sindicato demandante. Entendiendo que los reseñados son los hechos sustanciales, imprescindibles, pero también suficientes, para resolver la controversia suscitada.

SEGUNDO

Controversia que se centra exclusivamente en la determinación del modo en que han de ser designados los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, pretendiendo la parte demandante se haga en el seno de cada uno de los Comités de Empresa de Vizcaya y Guipúzcoa y en proporción a la representación de cada sindicato en ellos, como se había hecho hasta ahora, y oponiéndose por tanto a la designación hecha por el Comité Permanente en proporción a la presencia sindical...

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