SAP Segovia 160/2001, 23 de Marzo de 2001

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2001:93
Número de Recurso159/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2001
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

SENTENCIA Nº 160 / 2001

C I V I L

Recurso de apelación

Número 159 Año 2001

Interdicto de retener

Número 18 Año 2000

Juzgado de 1ª Instancia

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veintitrés de marzo de dos mil uno.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., Dª Mª José Villalaín Ruiz y Dª Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Roberto , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEPÚLVEDA, sobre interdicto de retener, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido el demandante-apelante, representado por la Procuradora Sra. Herrero González y defendido por el Letrado Sr. Sanz de Castro; y el demandado-apelado, representado por el Procurador Sr. Bartolomé Nuñez y defendido por el Letrado Sr. García Liceras; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha doce de marzo de dos mil uno, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Alfonso Sacristán del Castillo en nombre y representación de D. Roberto contra el Ayuntamiento de Sepúlveda debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de las pretensiones deducidas en la presente demanda, imponiendo las costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada que la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicharesolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimado la demanda, en atención a la prohibición genérica de formular interdictos frente a la Administración, recurre la actora que pretendía retener y subsidiariamente recobrar la posesión de un camino, alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba, pues no existía procedimiento que amparase la actuación del Ayuntamiento, ni obraba en el ámbito de su competencia; y en segundo lugar consecuente infracción de lo dispuesto en el art. 103 (sic) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

En principio, la vía argumentativa utilizada por el juzgador a quo, parece correcta; pues frente a los actos de la Administración rige el principio general que veda los interdictos; criterio que se inicia con la RO 8 de Mayo de 1899, y que se ha contenido en normas posteriores con los artículos 52 y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, 38 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo, art. 66 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, ó 101 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L. 30/1.992 de 26 de Diciembre).

Artículo epigrafiado expresamente como prohibición de interdictos y que expresamente dice: "no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido".

De modo y manera, que dada la unidad del ordenamiento jurídico y su obvia vinculación a Jueces y Tribunales, el art. 1653 LEC, no resulta una unidad exclusiva en la determinación de los presupuestos de admisión o inadmisión del interdicto de recobrar, sino que además, cuando la demandada sea una administración, debe integrarse con el art. 101 LRJAP y PAC, que ordena su inadmisión a trámite.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional calificó este principio de "prohibición relativa", en cuanto que su aplicación requiere que los actos hayan sido dictados por el órgano administrativo en materia de su competencia y dentro del procedimiento legalmente establecido, es decir que la actuación administrativa goza de inmunidad frente a acciones interdictales cuando aparece legitimada por la cobertura formal prevista en los citados preceptos legales (STC 166/1986, de 19 de Diciembre).

El particular, por tanto, solo puede acudir a la defensa interdictal cuando la Administración hubiera incurrido en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado "vicios de hecho", esto es,...

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