SAP Cantabria 100/2005, 30 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2005
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 3 (penal)
Fecha30 Marzo 2005

SENTENCIA NÚM. 100 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

Magistrados:

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

D. IGNACIO MATEOS ESPESO.

------------------------------En Santander, a treinta de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de P. Ordinario, núm. 452/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera , seguidos entre las partes, como apelantes, D. Íñigo y Dña. Elisa , teniendo pordesignada a la Procurador Sra. Alvarez Murias, y como apelados a AXA AURORA IBERICA S.A., teniendo por designado al Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino, SEGUROS WINTERTHUR S.A. y D. Fernando , teniendo por designado al Procurador Sr. de la Vega-Hazas Porrua, Dña. Rosario , D. Juan Pedro y D. Octavio , teniendo por designada a la Procuradora Sra. Quiros Martínez, D. Constantino , no personado, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 1 de diciembre de 2003 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda intgerpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Murias, en nombre y representación de Doña Elisa y Don Íñigo , contra Don Fernando , Compañía de Seguros WINTERTHUR, SA, Doña Rosario , Don Juan Pedro , Don Octavio , Don Constantino y AXA AURORA IBERICA, SA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1- Que debo absolver y absuelvo a todos los demandados antes citados de la pretensión formulada contra ellos en el escrito de demanda, de satisfacer a Don Íñigo la cantidad de 744.401,62 Euros.- 2- Que debo absolver y absuelvo a los demandados Don Fernando , Compañía de Seguros WINTERTHUR S.A., Don Octavio y Don Constantino , de la pretensión formulada contra ellos en el escrito de demanda, de satisfacer a Doña Elisa la cantidad de

21.192,79 Euros.- 3- Que debo condenar y condeno a Doña Rosario , Don Juan Pedro y AXA AURORA IBERICA, SA, a que abonen a Doña Elisa la cantidad de 14.091,83 Euros.- La demandada AXA AURORA IBÉRICA,SA deberá abonar asimismo un interés anual, igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años desde la producción del accidente. Una vez transcurrido dicho periodo el interés será del 20 por 100, hasta su completo pago.- Don Juan Pedro y Doña Rosario , de conformidad con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberán abonar el interés legal del dinero desde el día de presentación de la demanda, 24 de octubre de 2002, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.- Se impone a la parte actora el pago de las costas procesales causadas a los demandados Don Fernando , WINTERTHUR, y Don Constantino . En cuanto a los restantes demandados se declaran de oficio las costas procesales causadas".

TERCERO

Que por la representación legal de D. Íñigo y de Dña. Elisa , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos en accidente, interponen recurso de apelación quienes resultaron perjudicados por el mismo interesando la revocación de la resolución recurrida conforme a las pretensiones que se contienen en el escrito de demanda.

La sentencia impugnada declara en primer término que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por riesgo dado que los perjudicados aceptaron las consecuencias de la actividad que se proponían contratar -excursión guiada sobre "quad" a través de pistas forestales-; afirma que la entidad de turismo activo que ofertaba la actividad -Europicos, propiedad del Sr. Fernando - no incurrió en defecto relevante de diseño u organización de la travesía; declara igualmente que el empleado de Europicos -Sr. Constantino - fue requerido por los hoy apelantes para que les facilitara información sobre excursiones en "quad", siendo dicha información proporcionada de forma completa mediante fotografías de la ruta a seguir; que los vehículos proporcionados por "Quad Potes" -mero nombre comercial del establecimiento propiedad de Rosario - tenían una antigüedad inferior a tres meses, siendo mantenidos adecuadamente por Juan Pedro quien regenta un taller mecánico en la localidad; que el guía de la excursión - Octavio , hijo de los anteriores- impartió instrucciones suficientes para el manejo de los vehículos, inició a los excursionistas en la conducción en un circuito urbano, y no los trasladó a la pista forestal sino cuando hubo comprobado que todos ellos manejaban correctamente el "quad", prestándoles la atención debida durante el trayecto. Entiende por todo ello que no cabe predicar responsabilidad alguna respecto de Europicos, su titular el Sr.Fernando , su empleado el Sr. Constantino , o la aseguradora de la empresa, Winterthur; igualmente considera que no existe responsabilidad alguna en Quad Potes, o en su titular Sra. Rosario , así como tampoco en el propietario del vehículo Sr. Juan Pedro , afirmando por último que nos encontramos ante un hecho de la circulación ocasionado por la conducción de un vehículo de motor, condenando por ello a la aseguradora del "quad" siniestrado -Axa Aurora Ibérica- a la indemnización de los perjuicios que determina sufridos por la usuaria del vehículo Elisa , y excluyendo de dicha indemnización al conductor Sr. Íñigo .

SEGUNDO

Comienza el recurso de apelación por afirmar que el razonamiento contenido en la sentencia impugnada pudiera ser acertado si el "quad" se hubiese alquilado de forma autónoma, pero no lo es si se tiene en cuenta que lo fue en una excursión organizada, bajo la supervisión de un guía, y discurriendo por un trayecto previamente elegido por los organizadores. Se afirma por ello que la asunción del riesgo por parte de los contratantes de la actividad no excluye la responsabilidad de los organizadores, pues quien crea un riesgo debe soportar las consecuencias que la actividad generadora del mismo provoque siempre que la misma favorezca a su titular. Entienden en todo caso los apelantes que tanto si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad cuasi objetiva del artículo 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios , como si lo estamos en un supuesto de imputación subjetiva, sea la responsabilidad exigible de tipo contractual o extracontractual, debe atribuirse responsabilidad a los demandados conforme a la doctrina de la unidad de la culpa civil.

La apelante Elisa impugna la sentencia en tanto que no le concede la totalidad de la indemnización reclamada dado que se ajusta al dictamen pericial del Sr. Octavio , presentándose una discrepancia en cuanto a la secuela consistente en lesión ligamentosa que se cita por el Dr. Rafael (que valora en ocho puntos de baremo) y que la sentencia considera como una lesión meniscal no operada (que valora en dos puntos de baremo). Reclama por último dicha apelante la indemnización de los gastos de hospedaje en la ciudad de Toledo, gastos generados por la necesidad de acompañar y atender al otro apelante mientras el mismo se encontraba ingresado en el Centro Nacional de Parapléjicos ubicado en dicha localidad.

El recurso de apelación desgrana los fundamentos de la responsabilidad de cada uno de los demandados, considerando que el Sr. Constantino no informó a los clientes de la peligrosidad de la ruta ni de la aportación de los vehículos a cargo de otra entidad, máquinas de cuyo peligro intrínseco tampoco se les advirtió; entendiendo que el Sr. Octavio no impartió las instrucciones necesarias para el seguro manejo del "quad" y que tampoco adoptó medidas para mantener agrupados a los excursionistas y atemperar la velocidad de los vehículos que conducían a su inexperiencia; afirmando que el informe del perito judicial (Sr. Javier ) no puede tomarse en consideración dado que las circunstancias en que dicho perito realizó su ruta fueron precisamente las que...

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