STSJ Castilla y León 2280/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2007:1441
Número de Recurso2280/2006
Número de Resolución2280/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2280 de 2006, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 507/06) de fecha 6 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demandas promovidas por D. Pedro y otros contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Los hoy actores en fecha 13-8-02 presentaron demandas por los despidos ocurridos el 19-7-02 contra Comercial Leodis, S.L., y el F.G.S. lo que dio lugar a la Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de León de fecha 20-1-03 , folios 43 y ss que declaró la nulidad de los despidos al tiempo querechazaba la excepción de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido codemandada la empresa Mercado 3000, S.L. En el Fundamento Jurídico II de la meritada sentencia entre otros extremos se establecía "Declarada la nulidad de los despidos y fijadas las consecuencias de tal calificación, se plantea seguidamente la cuestión de la responsabilidad de los codemandados. La representación de la empleadora alegó, como ya quedó dicho, la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido traída a juicio la sociedad mercantil Mercado 3000, S.L. sobre la que opera una posible sucesión empresarial" (Sic). "Por tanto, el hecho de que los actores no dirigiesen la demanda contra una de las posibles responsables en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , no impide la condena de la única demandada -verdadera autora material de los despidos y, por tanto, principal responsable-, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la empresa MERCADO 3000, S.L. a la que también le correspondería una responsabilidad solidaria por la aplicación de dicho precepto". (Sic). Asimismo en el hecho probado 5º "Los demandantes, tras cesar en Comercial Leodis, S.L. el día 19 de julio de 2002, pasaron a trabajar el día siguiente para don Fidel en la nueva nave almacén del Polígono de Onzonilla quien los mantuvo de alta en la Seguridad Social hasta que el 12 de agosto pasaron a depender de la nueva sociedad Mercado 3000, S.L., la cual entonces se hallaba en fase de constitución". (Sic). Segundo.- Los demandantes en fecha 22-5-03 presentaron demandas por extinción de contrato contra Comercial Leodis, S.L. dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de León de fecha 11-7-03 , folios 6 y ss y que es firme, declarando dicha extinción y condenando a la meritada empresa al abono de la indemnización correspondiente. Tercero.- Interesada ejecución ante el Juzgado de lo Social nº 1 de León de las Resoluciones antedichas que fueron acumuladas se dictó Auto que devino firme en fecha 22-12-04 por el que en su parte dispositiva se acordaba: "Declarar al ejecutado COMERCIAL LEODIS, S.L., SOCIEDAD MERCANTIL TRES MIL, S.L., MERCADO 3000, S.L., en situación de INSOLVENCIA PARCIAL con carácter PROVISIONAL POR IMPORTE DE 202.288,76 euros. Insolvencia que se entenderá a todos los efectos como provisional (Sic). Cuarto.- Los actores percibieron en la Ejecución antedicha las siguientes cantidades: Pedro 335,50 €; Pedro Jesús 470,44 €, y Roberto 781,71 €. Estando todas las partes de acuerdo en que las cantidades que en su caso le correspondería abonar el F.G.S. serían respectivamente: para Pedro 1762,87 €, para Pedro Jesús 2478,65 € y para Roberto 4886,69 €. Quinto.- Interesadas el abono de estas cantidades por el F.G.S. le fueron denegadas por Resolución de 4-8-05. Dichas cantidades las habían interesado el 28-7-05. Sexto.- Se interpusieron demandas el 12-6-06 que fueron acumuladas".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el FOGASA, fue impugnado por los actores. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 6 de noviembre de 2006 , estimó las demandas deducidas frente al Fondo de Garantía Salarial por D. Pedro , D. Pedro Jesús y

D. Roberto , y condenó al Fogasa a satisfacer a cada uno de los demandantes las cantidades que figuran en la parte dispositiva de la citada sentencia. De esa suerte, la aludida sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían denegado las prestaciones de garantía salarial reclamadas por los antes filiados demandantes.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación del Fondo de Garantía, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la adición al relato de origen de un nuevo ordinal con el texto que obra en tal escrito, ordinal al servicio de consignar lo siguiente: que los trabajadores ahora recurridos, no obstante conocer la existencia de sucesión empresarial entre las patronales Comercial Leodis, S.L., y Mercado 3000, S.L., no demandaron a la segunda de tales patronales ni en un primer procedimiento por despido, ni tampoco en el segundo sobre resolución indemnizada de los contratos de trabajo, procedimiento este último del que dimanó la sentencia constitutiva del título ejecutivo que conforma el origen remoto del litigio que ahora se trae ante este Tribunal.

Con ser cierto el dato, la Sala estima sin embargo que no es posible la aceptación de esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque el dato o extremo que se quiere consignar está plenamente aceptado por la sentencia de instancia, no viniendo entonces la citada pretensión a enmendar error alguno o a colmar laguna de ninguna clase existente en la versión de origen. De otro lado, porque la incorporación probatoria que se propone, plenamente admisible a efectos dialécticos se insiste, es irrelevante en orden a modificar el fallo alcanzado en la sentencia de León.

En segundo lugar, solicita la parte recurrente la adición en el ordinal fáctico tercero de lo siguiente: "Elcitado auto de insolvencia afecta a los actores respecto a la empresa cedente Comercial Leodis, S.L., pero no les afecta respecto a la empresa sucesora Mercado 3000, S.L., al no haber podido ejecutar frente a la misma por carecer del oportuno título ejecutivo".

A juicio de la Sala, tampoco es posible la aceptación de esa petición de modificación probatoria. Por una parte, porque la misma contiene una valoración jurídica que carece de cabida posible en sede fáctica. Por otro lado, también en este caso, por su intrascendencia para mudar el fallo de instancia.

Por último, insta el recurso el añadido de un nuevo hecho probado, a fin de elevar a categoría de verdad procesal que el Fogasa fue absuelto en sentencia por despido dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León en 20 de enero de 2003 , y para consignar también determinadas consideraciones efectuadas en la fundamentación jurídica de aquella sentencia.

Tampoco cabe la aceptación de ello. Otra vez, por su irrelevancia para la alteración del pronunciamiento de instancia. Nuevamente, porque las consideraciones jurídicas contenidas en determinado pronunciamiento jurisdiccional no tienen con carácter general la naturaleza de hechos o de verdad procesal de un determinado litigio. En fin, porque la sentencia que sirve de aval para la incorporación probatoria que se sugiere es sentencia perfectamente tenida en cuenta por el magistrado de instancia para trabar su convicción sobre los hechos de la contienda por el mismo examinada, no viniendo entonces la pretensión revisoria que se comenta a colmar ningún tipo de laguna existente en la sentencia objeto de recurso.

SEGUNDO

En el...

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