SAP Las Palmas 41/2005, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2005
Fecha25 Enero 2005

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Juan José Cobo Plana (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 25 de enero de 2005

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de enero de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Tecnicas Diagnosticas S.L. y Julián VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 16 de enero de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Soledad representados por el Procurador D./Dña. Manuel Teixeira Ventura y dirigidos por el Letrado D./Dña. Teresa De Jesus Vega Santana , contra D./Dña. Tecnicas Diagnosticas S.L. y Julián representados por el Procurador D./Dña. Alejandro Valido Farray y dirigidos por el Letrado D./Dña. Luis Montesdeoca De La Guardia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Soledad en su propio nombre y el de su hijo menor de edad, Don Alonso , debo condenar y condeno solidariamente a Don Julián y Técnicas Diagnósticas, S.L., a abonar a aquéllos la cantidad de 250.000 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11-10-2004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Juan José Cobo Plana , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los codemandados frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por la actora, que interpuso acción en ejercicio de responsabilidad médica, con infracción del deber de información, disintiendo ambos, en primer lugar, del pronunciamiento de la resolución que combaten que condenó solidariamente a la entidad codemandada Técnicas Diagnósticas S.L., reiterando, al efecto, que la propia actora acudió a la consulta del Dr. Julián y no a la señalada sociedad, mercantil esta última cuya presencia, sostienen, en el ámbito diagnóstico ecográfico es, del todo punto, desconocida, al contrario de lo que ocurre con el doctor codemandado, profesional de amplio y reconocido prestigio y experiencia acreditada, dato que, opinan, incluso, corrobora la actora en el acto del juicio al señalar que requirió los servicios remunerados, precisamente, de este facultativo no así de la sociedad demandada que, a la sazón, manifiestan, fue creada únicamente como asociación profesional con el exclusivo fin de facilitar los trámites burocráticos ante la administración tributaria, de modo que, concluyen, procede la distinción entre el acuerdo de voluntades suscrito entre la actora/paciente y su médico, por un lado y, por otro, la cualidad de socio/administrador de este último en la sociedad demandada que, además, no contrajo vínculo jurídico alguno con aquélla. Discrepan, en segundo lugar, de la condena que efectuó la resolución apelada del especialista codemandado insistiendo, una vez más, con apoyo en el artículo 459 de la LEC y con denuncia de infracción de los artículos 12, 13 y 14 del mismo cuerpo legal , en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la persona del ginecólogo que llevó a cabo el seguimiento del embarazo de la actora en el Servicio Canario de Salud y de éste último servicio, acción entablada contra ellos a la que desistió la demandante por escrito de 23 de octubre de 2002, lo que, a su juicio, provoca nulidad de actuaciones. Por otro lado, y en cuanto al fondo de la controversia suscitada en autos, esto es, la declaración de responsabilidad del doctor codemandado, no comparten los apelantes el criterio, mantenido por el iudex a quo, de imputación a éste, en tanto autor de dos ecografías, de todos los actos médicos realizados durante el señalado embarazo hasta el nacimiento del menor, hijo de la demandante, con los padecimientos que sufre, donde, además, perseveran, no se ha acreditado vulneración alguna de la

obligación profesional de medios, por infracción de la lex artis ad hoc, derivada de la práctica médica, siendo que, continúan, en ninguna de las pruebas ecográficas practicadas a la actora fueron hallados indicios o síntomas significativos del mal padecido por el citado menor - síndromes de Patau y de West -, todo ello, al margen de la hiperrefringencia detectada en las ecografías practicadas a la demandante en las semanas 15 y 21 de su gestación, hallazgo inespecífico y sin entidad propia, no siendo, por tal circunstancia, marcador de cromosomopatía, ni significativo, por ello, de malformación de clase alguna, datos que, en su refuerzo, confirman todos los doctores - Rafael , Carlos Miguel , Alexander y Eusebio - que depusieron en las actuaciones al señalar, en el acto del juicio, que tal hiperrefringencia no era, por sí sola, indicadora de malformación alguna, no existiendo, en el presente caso, otros marcadores ecográficos significativos de las mismas que, en su caso, pudieran justificar la práctica de una amniocentesis o de otra prueba diagnóstica complementaria, tesis a la que, manifiestan, se adhiere el Dr. Rodrigo respecto de las ecografías realizadas a la actora en el Hospital Materno Infantil. Se oponen también los recurrentes a las conclusiones alcanzadas en la resolución que refutan sobre infracción del deber de información médico, entendiendo que la Ley 41/02, de 14 de noviembre , no resulta aplicable a este supuesto por ser de fecha posterior, con independencia, todo ello, de que tal vulneración no ha quedado debidamente acreditada, cuanto más si, sostienen, en la literatura médica no se ha descrito que tal hallazgo ecográfico constituya, por sí solo, indicio de malformación congénita, no obstante, y a pesar de ello, se remitió a la actora a la unidad de alto riesgo del Hospital Materno Infantil, para un mejor estudio y evaluación de la misma; a lo anterior, señalan, ha de añadirse el hecho de que no se haya probado el indispensable nexo causal entre la infracción denunciada y el daño producido a la paciente, donde, insisten, no existían marcadores ecográficos específicos que aconsejaran la práctica de una amniocentesis u otro método diagnóstico similar, no ajustándose la actora al protocolo normalizado para someterse a pruebas de estas características, dados los riesgos que su realización comporta, pues, además, tampoco se detectó hallazgo clínico alguno definitorio del síndrome de Patau en las ecografías practicadas, tanto las que

efectuó el Dr. Julián en las semanas 15 y 21 de gestación, como las que se le realizaron con posterioridad en el mentado Hospital. Por último, en relación a la no detección de la dextrocardia que padece el citado menor, mantienen, desde un punto de vista estrictamente médico, su irrelevancia, no siendo éste un síntoma que, por sí mismo, obligue a profundizar en su diagnóstico, no constituyendo, a tales resultas, un riesgo vital de obligada información, todo lo que, en definitiva, consideran, permite concluir que, sin haberse acreditado la denunciada vulneración del deber médico de información, la actuación del doctor codemandado se ajustó a las reglas de la lex artis ad hoc y sin que, a mayor abundamiento, se haya aportado prueba alguna respecto de la relación causal entre la acción del especialista demandado y las malformaciones padecidas por el hijo de la actora, así como tampoco relativa al ejercicio, por parte de esta última, de la opción, de haber conocido previamente el síndrome padecido por el citado menor, de interrumpir su embarzo, debe, necesariamente, llevar a que, con íntegra estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos acabadosde plantear.

La actora, de otro lado, se opone al recurso formulado de adverso, sosteniendo, en síntesis, la corrección de la valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, la adecuada fijación del relato fáctico acreditado en su virtud, así como la ajustada fundamentación jurídica al mismo aplicable, procediendo, en suma, la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, así como, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Por evidentes razones metodológicas ha de analizarse en primer lugar el planteamiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada por los recurrentes, al haber desistido la actora de la acción ejercitada contra el ginecólogo que la trató en el ámbito del Servicio Canario de Salud y contra esta última entidad.

La alegación no prospera, pues choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Supremo que ha mantenido que se produce solidaridad entre los sujetos a quiénes, en su caso, alcanzaría la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos - Sentencias de 30 de diciembre de 1981 (RJ 1981\5357), 28 de mayo de 1982 (RJ 1982\2606), 21 de octubre de 1988 (RJ 1988\8265), 22 de diciembre de 1929, 21 de abril (RJ 1992\3315) y 30 de septiembre de 1992 (RJ 1992\7426), 26 de noviembre de 1993 (RJ 1993\9142) y 3 de julio de 1995 SIC -, lo que, en...

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