Derecho a la información: la autonomía del paciente; el consentimiento informado; la documentación clínica: las voluntades anticipadas

AutorDra. Antonia Paniza Fullana
Cargo del AutorProfesora Titular de Universidad de Derecho Civil de la Universidad de las Illes Balears
Páginas49-80

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Actividad práctica 1ª Comentario de normas

(La guía para el comentario la encontrará en el Anexo I).

Se trata de una materia que se ha regulado tanto a nivel estatal como autonómico. A nivel estatal tenemos la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Y, por otra parte, las Comunidades Autónomas también han regulado estas materias. Entre ellas: Ley 21/2000, de 29 de diciembre, de Autonomía del Paciente y Derechos de Información y Document-ación Clínica de Cataluña; Ley 3/2001, de 28 mayo del Consentimiento Informado de Galicia; Ley 6/2002, de 15 abril, de Salud de Aragón; Ley 7/2002, de 10 diciembre de Sanidad de Cantabria; Ley 1/2003, de 28 de enero, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana; Ley 1/2006 de 3 de marzo, de Voluntades Anticipa-

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das de las Illes Balears; Ley 3/2005, de 8 de julio, de Información Sanitaria y Autonomía del Paciente de Extremadura; Ley Foral 11/2002, de 6 mayo, de la Comunidad Foral de Navarra de voluntades anticipadas; Ley 7/2002, de 12 diciembre de Voluntades Anticipadas del País Vasco; Ley 5/2003, de 9 octubre de declaración de voluntad vital anticipada de Andalucía; Ley 6/2005, de 7 julio de Voluntades Anticipadas de Castilla-La Mancha o la Ley 9/2005, de 30 septiembre de Instrucciones Previas en el ámbito de la sanidad de La Rioja.

En esta actividad se pretende, por una parte, realizar un análisis comparado de las diferentes normas relativas a las voluntades anticipadas de algunas Comunidades Autónomas y, por otra parte, comparar estas normas autonómicas con la normativa estatal. A modo de introducción se puede decir que la Ley estatal no fue la primera en regular las voluntades anticipadas sino que se le avanzaron algunas normas autonómicas. A continuación se transcribe el artículo 11 de la Ley estatal, que es el que regula las instrucciones previas, el artículo 9 de la Ley navarra, el artículo 8 de la Ley catalana y los artículos 2 y 3 de la Ley de las Illes Balears:

- Artículo 11 Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica regula-dora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: Instrucciones previas.

  1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

  2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

  3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto

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    de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

  4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.

  5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

    - Artículo 9 Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica de Navarra: Las voluntades anticipadas.

  6. El documento de voluntades anticipadas es aquel dirigido al médico responsable, en el cual una persona mayor de edad o un menor al que se le reconoce capacidad conforme a la presente Ley Foral, deja constancia de los deseos previamente expresados sobre las actuaciones médicas para cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad, por medio del consentimiento informado, y que deben ser tenidos en cuenta por el médico responsable y por el equipo médico que le asista en tal situación.

    En las voluntades anticipadas se podrán incorporar manifestaciones para que, en el supuesto de situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida, se evite, el sufrimiento con medidas paliativas aunque se acorte el proceso vital, no se prolongue la vida artificialmente por medio de tecnologías y tratamientos desproporcionados o extraordinarios, ni se atrase abusiva e irracionalmente el proceso de la muerte.

    La persona en las manifestaciones de las voluntades anticipadas y a tal efecto, puede designar a un representante para cuando no pueda expresar su voluntad por sí misma. Esta persona será la única interlocutora válida y necesaria con el médico o el equipo sanitario.

    En la declaración de voluntad anticipada, la persona interesada podrá hacer constar la decisión respecto de la donación total o parcial de sus órganos

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    para fines terapéuticos, docentes o de investigación. En este supuesto no se requerirá ninguna autorización para la extracción o utilización de los órganos donados.

  7. El documento de voluntades anticipadas deberá ser respetado por los servicios sanitarios y por cuantas personas tengan alguna relación con el autor del mismo, como si se tratara de un testamento.

    Para su plena efectividad el documento de la declaración de voluntades anticipadas deberá haber sido otorgado en las condiciones citadas en el apartado 1, formalizándose por alguno de los siguientes procedimientos:

    1. Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos.

    2. Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.

  8. Los médicos o equipos médicos destinatarios de la declaración de voluntades anticipadas no tendrán en cuenta las instrucciones que sean contrarias al ordenamiento jurídico, a la buena práctica clínica, a la mejor evidencia científica disponible o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada pertinente en la historia clínica.

    La Administración Sanitaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la voluntad anticipada del paciente recogida en el documento.

  9. El documento que recoja la declaración de voluntades anticipadas deberá ser entregado por la persona que lo ha otorgado, por sus familiares o por su representante al centro sanitario donde la persona sea atendida. Este documento deberá incorporarse a la historia clínica del paciente.

    - Artículo 8 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente y a la documentación clínica de Cataluña: Las voluntades anticipadas.

  10. El documento de voluntades anticipadas es el documento, dirigido al médico responsable, en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y libremente, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede

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    también designar a un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que la sustituya en el caso de que no pueda expresar su voluntad por sí misma.

  11. Debe haber constancia fehaciente de que este documento ha sido otorgado en las condiciones citadas en el apartado 1. A dicho efecto, la declaración de voluntades anticipadas debe formalizarse mediante uno de los siguientes procedimientos:

    1. Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos.

    2. Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.

  12. No se pueden tener en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada pertinente en la historia clínica del paciente.

  13. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las ha otorgado, sus familiares o su representante debe entregar el documento que las contiene al centro sanitario donde la persona sea atendida. Este documento de voluntades anticipadas debe...

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