SAP Pontevedra 181/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2004:337
Número de Recurso41/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 181

En PONTEVEDRA , a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 191 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 41 /2004, en los que aparece como parte apelante-demandada, D. Inés , representado por el procurador D. JAVIER ALMON CERDEIRA , y asistido por el Letrado D. JAVIER GAMERO ESQUIVEL, y como apelado-demandante-impugnante, D. DISTRIBUIDORA "FLORIMEX, S.A.", representado por el procurador D. PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. SEGUNDO GONZÁLEZ VEGA, y en rebeldía FLORES PONTEVEDRA S.L., y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, con fecha 3 de noviembre de2003, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta en su día por el procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de la mercantil Distribuidora Florimex S.A., contra la mercantil Flores Pontevedra S.L., y contra Dña. Inés , condeno a ambos demandados a que solidariamente abonen a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.120,64 EUROS), más los intereses legales de esa cantidad a contar desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Inés y Distribuidora "Florimex S.A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 29 de abril de 2004 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso de doña Inés .- La primera cuestión a abordar es la relativa a la existencia de la deuda, prius obligado para entrar a considerar la segunda pretensión deducida sobre responsabilidad de los administradores. A la vista de la prueba documental obrante en autos no podemos sino tener por probada no solo la relación comercial sino la realidad de la compra y envío de mercancías a que los albaranes se refieren; si examinamos la relación de envíos efectuados por Seur a la sociedad demandada y los comparamos con las facturas, podrá comprobarse la coincidencia entre las fechas de aquellas y las de los envíos realizados por Seur, con una excepción que es la de la factura de fecha 30-4-2002, cuyo envío no consta por lo que, inevitablemente no puede ser incluida en el precio debido que, lógicamente, queda subordinado a la prueba de la entrega de la mercancía cuyo precio se reclama. La cantidad establecida en la primera instancia debe, pues, ser rectificada en este extremo y reducir la deuda en la cantidad de los 52,49 euros a que se refiere la antes citada factura, lo que hace un total de 5.068,15 euros.

SEGUNDO

En relación con la pretensión deducida contra la administradora de la sociedad, doña Inés , al amparo de los arts. 104 y 105.5 de la LSRL , se alega en primer lugar la excepción de prescripción por el transcurso de un año que la demandada invoca con cita de los arts. 1902, 1968 y 943 del Código de Comercio . Olvida la demandada recurrente la doctrina jurisprudencial sobre prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores. El TS, tratando de terminar con la disparidad de criterios en la materia ha llegado ya a una doctrina uniforme en la materia. El nuevo criterio se anunciaba ya en la STS 20-7-2001 en la que expresamente se hacía eco el Alto Tribunal de la necesidad de fijar doctrina estable en la materia, por lo que declaraba que, sin desconocer los respetables argumentos de la posición doctrinal mayoritaria en pro del plazo del año del art. 1968.2º del Código Civil , optaba por considerar como plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA es el de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio . La citada sentencia se basaba en las siguientes consideraciones: El art. 949 del Ccom . establece un plazo especial de prescripción para la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías y sociedades, por lo que no es de aplicación la remisión que el art. 943 hace al Derecho comùn (que sería el art 1968.2º del CC ). La acción de responsabilidad se regula específicamente en la LSA que por su naturaleza mercantil conduce a la aplicación del Ccom. con preferencia al ordenamiento de derecho común, de suerte que al haber norma especial en el Ccom. sobre plazo de ejercicio de las acciones contra socios gerentes y administradores de compañías y sociedades no ha de acudirse ya al CC.

La doctrina se repite en las SSTS de 26-10-2001, 7-6-2002 y 10-5-2003 . La más reciente STS de 17-12-2003 insiste en el criterio y con voluntad de uniformidad, declarando expresamente la unificación del plazo "para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica".

TERCERO

Cumple ahora examinar si en el supuesto de litis concurrían los supuestos que determinan la responsabilidad de los administradores a que se refiere el art.105.5 de la LSRL por incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial cuando la sociedad esté incursa en alguna de las causas de disolución previstas en los apartados c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 104.

Obra en autos un acuerdo social de 15-2-2002 en el que se acuerda la ampliación de capital socialalegando como causa del acuerdo la situación económica de la empresa de la que se dice que "el capital social no supera a la fecha de hoy el límite legal exigido". Claramente se está haciendo referencia al supuesto contemplado en el apartado f) del art. 104.1 de la LSRL .

De este acuerdo...

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