SAP Pontevedra 523/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:2671
Número de Recurso439/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.523

En Pontevedra a cinco de octubre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 48/02 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui , a los que ha correspondido el Rollo núm. 439/06, en los que aparece como parte apelante- demandante/do: MERCANTIL HORMIGONES SINDO CASTRO SL, representado por el procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ y asistido por el Letrado D.RAFAEL NIETO MARTINEZ , y como parte apelado-demandado/dante: D. Juan Luis , representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE , y asistido por el Letrado D. RICARDO M. GÓMEZ LOUREDA , sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 DE Tui , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bugarín Saracho, en nombre y representación de la mercantil Hormigones Sindo Castro S.L. y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil PROEXCON Excavaciones y Construcciones S.L. a D. Leonardo y a D. Juan Luis , de las pretensiones frente a ellos deducidas"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por MERCANTIL HORMIGONES SINDO CASTRO S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 4.10.06 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda bajo el argumento de la prescripción de la obligación de pago de la sociedad codemandada. Por lo tanto el motivo del recurso se centra en la indebida apreciación de la prescripción, y la procedente estimación de la demanda. Debe señalarse que en la demanda se ejercitan acumuladamente las acciones de cumplimiento contractual de un contrato de suministro de hormigón y mortero, juntamente con la acción de responsabilidad por deudas de los administradores de la sociedad codemandada por incumplir la obligación legal de convocar Junta General para acordar la disolución de la misma al incurrir en causa para ello.

En primer lugar cumple señalar que debe estimarse acreditada la existencia de la deuda. De los documentos aportados con la demanda ( facturas y albaranes de entrega a los folios 18 a 88) así como del interrogatorio de los testigos , debe estimarse acreditada la existencia del contrato de suministro de hormigón y mortero, y la ejecución del mismo a cargo de la parte actora, surgiendo la obligación para la sociedad codemandada de proceder al pago del precio ( art. 339 CCo . ), no consta protesta alguna sobre posibles vicios ocultos, que debería haberse realizado en el plazo de un mes, plazo que la doctrina y jurisprudencia consideran de caducidad , transcurrido el cual el comprador perderá todo derecho contra el vendedor ( art. 342 CCo . ). Tampoco consta protesta alguna sobre vicios o defectos aparentes de calidad o cantidad, al recibir la mercancia o en los cuatro días siguientes como exige el art. 336 CCo.

Por lo tanto ni se ha acreditado mal estado o mala calidad de alguno de los productos suministrados, ni , de haber existido alguno, se ha realizado reclamación en plazo que permita mantener viva alguna acción al respecto.

Sentado lo anterior, ciertamente nos encontramos ante un contrato de suministro que es aquél en el que el vendedor se obliga a realizar en el tiempo una serie de prestaciones periódicas determinadas o indeterminadas, contra el pago de su precio en forma unitaria o por cada prestación periódica. Tratándose normalmente de un contrato entre empresarios, que afecta al suministro de materias primas, o bienes de muy diversa naturaleza, en este caso de hormigón y mortero, y cuya función primordial consiste en satisfacer las periódicas necesidades del suministrado , sin que éste tenga que estipular tantos contratos como periodos de necesidad, o mercaderias o bienes que necesite.

Dada su frecuencia en el mercado parece increible que estemos ante un contrato atípico , no regulado en nuestro Derecho positivo. De ahí que su régimen jurídico deba obtenerse , de un lado, del contrato de compraventa mercantil ( STS 12-6-1971 ), y de otro, de las aportaciones de la doctrina , de la Jurisprudencia y de la observación de la realidad. Existe un sólo contrato pero con diversas obligaciones de entrega autónomas e independientes entre sí.

Teniendo en cuenta su regulación jurídica se rige por las normas que resulten aplicables del contrato de compraventa mercantil, y de las normas generales aplicables a los contratos. Por lo que al caso interesa la prescripción, al no tener fijado un plazo determinado la reclamación del pago del precio, hemos de acudir a las normas generales del Código Civil por remisión del art. 943 CCo., y esta remisión debe entenderse al art. 1964 CC que establece un plazo de quince años para las acciones personales que no tienen señalado plazo especial. Resulta por lo tanto totalmente desacertada la remisión al plazo de prescripción de un año recogido en el art. 1968 CC que establece tal plazo, entre otras, para acciones en materia de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , supuesto ante el que , evidentemente, no estamos.Posiblemente tal errónea apreciación jurídica deriva de la confusión con la anterior jurisprudencia referente a la prescricpión de las acciones de responsabilidad contra los administradores de sociedades, que se remitian a dicho plazo, pero hoy ya superada.

Existe al respecto una consolidada solución jurisprudencial, pues no siendo una responsabilidad civil extracontractual no es invocable la prescripción anual propia de las mismas, sino que es de aplicación el plazo de cuatro años prevenido en el art. 949 del Código de Comercio (por todas, sentencias de 22 junio 1995, 2 julio 1999 , 6 marzo 2003, 7...

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