SAP Toledo 225/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2010
Fecha19 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00225/2010

Rollo Núm. ........................................... 6/2.010.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de lo Mercantil de Toledo.-J. Ordinario Núm............................. 484/2.007.- SENTENCIA NÚM. 225

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 6 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 y de lo Mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 484/07, en el que han actuado, como apelante D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra, García Estruga y defendido por el Letrado Sr. González; y como apelada TO-2000-MODA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por el Letrado Sra. Barroso Corrochano.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 y de lo Mercantil de Toledo, con fecha 6 de julio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda presentada por Dª Dolores Rodríguez Martínez en nombre de TO-2000 Moda SL contra D. Bruno debo condenar a este demandado a abonar a la actora 9.40,41 #, más los intereses derivados del juicio ejecutivo del que este procedimiento trae causa, sin hacer expresa condena en costas". SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que condenó al demandado como administrador de una sociedad en base a su responsabilidad objetiva derivada de los arts. 104 1 d) y 105 de la LSRL por no haber convocado junta general en plazo de dos meses para la disolución de la sociedad pese a haber causa para ello, consistente en llevar la misma más de tres años sin ejercer su actividad cuando se presentó la demanda.

Se alega como motivo del recurso a prescripción de la acción y en segundo lugar la falta de prueba de que durante el tiempo en que el recurrente fue administrador de la sociedad, concurriera causa de disolución de la misma.

Comenzando por la prescripción invocada, se ha de partir del hecho de que el cese del administrador demandado, que tiene lugar por acuerdo de la Junta General Universal de la sociedad Texdi Consa S.L. de fecha 21 de enero de 2003, elevado a público por escritura de 27 de enero del mismo año, no ha tenido acceso al Registro Mercantil, habiendo declarado la STS 15 abril de 2010, con cita de las de 14 de abril de 2009 ( que se apoya en las de 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 ), que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil, no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de...

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