SAP Las Palmas 439/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
Número de Recurso489/2005
Número de Resolución439/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO

Magistrados:

D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO (PONENTE)

D./Dª. CARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de octubre de dos mil cinco;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Proceso sobre Filiación nº 5/03 ) seguidos a instancia de DON Jose Luis , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Gema Monche Gil y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Asensio del Pino, contra DOÑA María Milagros , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Petra Ramos Pérez y asistida por el Letrado Don José López Arias, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Sr. Magistrado Don VICTOR MANUEL MARTIN CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jose Luis representado por la Procuradora Doña Gema Monche Gil contra Doña María Milagros representada por la Procuradora Doña Petra Ramos Pérez debo acordar y acuerdo: 1º) Que debo declarar y declaro la filiación no matrimonial paterna de Don Jose Luis respecto de la (sic; debe ser el) menor Darío cuyos apellidos, una vez firme esta resolución, serán María Milagros , procediéndose a la inscripción registral en el acta de nacimiento de la (el) citada (citado) menor en el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria y consecuentemente modificándose los anteriores apellidos del mismo. 2º) Respecto de las costas se imponen a la parte demandada opuesta»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2004 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 13 de julio de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando la demanda declara la filiación paterna no matrimonial de un menor de edad se alza la madre del mismo, demandada en la instancia, sosteniendo infracción procesal del art. 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y falta de legitimación activa en cuanto el actor no tenía posesión de estado.

SEGUNDO

El recurso está necesariamente destinado al fracaso.

Como señala la STS 1-2-2002 (nº 65/2002, rec. 2524/1996 ) "la doctrina de este Tribunal, que ha recogido al respecto que la prueba que para la admisión de la demanda se exige en el párrafo segundo del art. 127 del Código Civil (hoy art. 767.1 LEC ), no tiene otra finalidad que servir de filtro para impedir aquellas reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas y tal exigencia probatoria no es confundible con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que habrá de realizarse en el proceso - sentencias de este Tribunal de 3 de junio de 1988, 3 de diciembre de 1991, 6 de octubre de 1993, 28 de abril de 1994 y 1 de octubre de 1999 , entre otras-. Cierto que esta Sala, en su citada sentencia de 3 de diciembre de 1991, ratificada por la de 4 de mayo de 1999 , ha recogido al respecto que esta exigencia de un principio de prueba en la demanda, no es necesario que tenga que plasmarse en un determinado documento que se acompañe a la demanda, bastando en esta las ofertas de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado. En definitiva, que según tal doctrina, este requisito del art. 127,2 del Código Civil "constituya un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo y basta con que en el cuerpo de este escrito inicial existan referencias concretas a medios de prueba a practicar que contribuyan a conferir al sustento fáctico de la petición, credibilidad y verosimilitud aunque luego no prospere la...

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