SAP Las Palmas 222/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2004:3924
Número de Recurso15/2003
Número de Resolución222/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

D. ANTONIO CASTRO FELICIANO

MAGISTRADOS:

Dª PILAR PAREJO PABLOS

D. JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Telde, seguido por un delito contra la salud pública, contra Marcos , con número de identificación NUM000 , hijo de Ashiuman y de Alice, nacido en Nigeria el 11 de noviembre de 1965, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el diez de febrero de dos mil tres, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado

D. Francisco Andreu Bleckmman y representado por la Procuradora Dª. Elena Gutiérrez Cabrera; y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado y penado en los artículo 368, 369.3º y y 374 del Código Penal . Es autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 13 años de prisión y multa de 75.000 euros y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 14 horas del día 6 de febrero de 2003, el menor de edad E.E.C., nacido el 27 de noviembre de 1987, arribó al aeropuerto de Gran Canaria, portando adheridos al cuerpo diversos paquetes conteniendo un total de 1.445 gramos de heroína con una riqueza de 29,7 % y que alcanza un valor en el mercado de 35.000 euros.

La referida sustancia se la había entregado y adherido al cuerpo el procesado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en un bar de Madrid y a él también debía devolverla el menor en la Ciudad de Las Palmas de G.C., ese mismo día 6 de febrero.En el mismo vuelo que el menor, viajaba también el procesado que salió minutos antes que el menor y fue identificado por la Guardia Civil en el control aleatorio de pasajeros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la heroína, tipificado y penado en los artículo 368, 369.3º y 374 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 15/2003 .

La naturaleza, pureza y cantidad de la sustancia intervenida al menor, ha quedado acreditada a través del análisis de la misma reflejado en el informe pericial obrante en las actuaciones y ratificado en el acto del juicio por los peritos que lo habían practicado.

Se trata de cantidad de notoria importancia, pues la cantidad de heroína pura excede del límite de los 300 gramos, establecido por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10- 01 , para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.3 CP .

Con relación al subtipo agravado del artículo 369.9 del CP , en su redacción anterior a la L.O. 15/2003 , que agrava la pena cuando se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos. La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ( SSTS 12-12-1996, 3-4-1996, 8-7-1999 y 15-09-2.000 ) declara que la fundamentación de la agravación viene justificada no solamente por el carácter tuitivo hacia los menores, sino también por otros factores, tales como la mayor facilidad para la comisión del delito eludiendo responsabilidades penales y dificultando la Administración de Justicia, pues como dice la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1997 , al incorporarse al menor a la mecánica delictiva es indudable la potencialidad de afección de otros bienes jurídicos y, desde luego, lesionada queda su dignidad al servirse de él y hacerlo objeto de tan repudiables maniobras.

En el presente caso ha quedado acreditado que el procesado utilizaba a un menor para facilitar la comisión del delito eludiendo responsabilidades penales y por ello contactó con el menor en Madrid, le colocó la droga y viajó con él en el mismo avión para vigilarle tal y como declaró en el acto del juicio el menor, a través de videoconferencia. Sin embargo está Sala no puede tener la seguridad absoluta,...

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