STS 1397/2000, 15 de Septiembre de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:6456
Número de Recurso599/1999
Número de Resolución1397/2000
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de preceptos constitucionales que ante Nos penden interpuestos por la representación legal del procesado Rodolfo y por la representación legal de la procesada Lourdes , contra Sentencia núm.329/98 de la fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictada en el Rollo de Sala dimanante del Sumario núm. 3/97 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de esa Capital, seguido contra Lourdes , Remedios y Rodolfo por delito contra la salud pública, con tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, utilizando a menores de 16 años y abandono de familia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Rodolfo representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón y defendido por la Letrada Doña Leonor Moyá Roselló, y Lourdes representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala y defendido por la Letrada Doña María Esperanza Muñoz Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palma de Mallorca instruyó Sumario núm. 3 de 1997 contra Rodolfo , Remedios y Lourdes , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Segunda, que con fecha 17 de octubre de 1998 dictó Sentencia núm. 329/98, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados y así expresamente se declaran que, patrullando rutinariamente en bicicleta los números de la Policía Local NUM000 y NUM001 , observaron sobre las 3,30 horas del pasado 30 de enero de 1.997, cómo desde una verja de hierro existente en el número 3º de la calle Can Espanyol de esta Ciudad, una mano de mujer hacía entrega de dos papelinas de heroína a Roberto .

El 28 de febrero de 1997 sobre las 16,20 horas en la misma ruta, los números NUM006 y NUM010 interceptan en aquel mismo lugar a Ernesto , quien les manifestó que se encontraba frente a tal reja para intercambiar los objetos que llevaba y de dudosa procedencia, por droga decidiendo por ello el Mando, solicitar autorización del Juzgado de Guardia para esclarecer tales hechos, lo que les fue concedido el 13 de marzo de aquel año, procediendo a montar un dispositivo de vigilancia desde un inmueble próximo, pues las medidas de seguridad que adoptaban aquellos moradores, les impedían cualquier actuación sorpresiva.

En esta tesitura, se montó un servicio de vigilancia, compuesto por los números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM001 y NUM009 , para los días 2, 4 y 7 de abril de 1997, utilizando para ello el sistema ya tradicional de observar uno o varios agentes el meritado lugar, dando aviso al resto, apostados en las inmediaciones de las señas y ruta de los presuntos compradores,comunicándoles por radio su descripción, estando situados aquellos en lugar no visible para los vendedores, pero sin que puedan ser perdidos de vista por las fuerzas actuantes, pues, cuando salen del campo de visión de uno, sin solución de continuidad, entran en el del otro que los intercepta, resultando que el primer día, aparte otros muchos compradores (once en total y eso que la vigilancia duró dos horas), que no lograron detener, sobre las 17,40 horas fue interceptado Pedro Miguel , que después de entregar una cantidad no concretada de dinero en la verja del domicilio investigado, le fue arrojado desde el balcón por la menor Lourdes nacida el 2 de octubre de 1961, una bolsita con 0,055 gramos de cocaína, estando presente, vigilando desde el balcón, atendiendo a las llamadas y silbidos de los clientes y dirigiendo la operación, Rodolfo , mayor de edad por cuanto nació el 19 de octubre de 1967, ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia firme de 22 de abril de 1994 a la pena de tres años de prisión menor y multa de 10.000.000 pesetas, privado de libertad por razón de esta causa los días 28 y 29 de abril y 13 y 14 de mayo de 1997; lo mismo ocurrió sobre las 18,00 horas cuando tras hablar con aquella menor que se encontraba en el balcón, Carlos José , recibió de detrás de la verja 0,040 gramos de heroína.

El día 4 de abril de 1997, sobre las 16,20 horas, Lourdes , también mayor de edad por haber nacido el 15 de Febrero de 1966, condenada con anterioridad por delitos contra la salud pública en sentencias firmes de 29 de octubre de 1990 y 5 de septiembre de 1995 a la pena de tres años de prisión menor y multa de 10.000.000 de pesetas, privada de libertad por esta causa desde el día 11 de abril de 1997, en la misma calle y frente a su domicilio, tras recibir dinero de Octavio , le son arrojadas desde el balcón por la precitada Lourdes , cuatro bolsitas conteniendo 0,186 gramos de cocaína.

El día 7 de abril de 1997, sobre las 16 horas, Lourdes , también frente a su domicilio, tras recibir dinero de Íñigo , entró en su casa y, desde el balcón, le tiró una papelina conteniendo 0,029 gramos de heroína. Lo mismo hizo a las 16,50 horas con Blas al que hizo entrega de 0,050 gramos de heroína.

Dispuestos ya a intervenir, en la mañana del 11 de abril, habían solicitado del Juzgado de Instrucción núm. 7, el pertinente mandamiento de entrada y registro, observando en la tarde, cuando esperaban la llegada de la comisión judicial, como accedía al interior del domicilio Remedios , sin que se sepa a ciencia cierta a qué iba, viendo después como Lourdes y su hija mayor, se dedicaban a cortar droga, observándolas la pequeña Julia , siéndole ocupada a la madre cuando entraron 35 papelinas en una mano, intentado deshacerse de las mismas y axila, con un peso de 1,580 gramos de heroína y una riqueza aproximada del 22% y además ya en el domicilio, otras 27 bolsitas con un peso de 1,288 gramos y una riqueza aproximada del 44%; amen de otras dos con 0,141 gramos de heroína y dos trozos de haschís con un peso de 0,820 y 2,823 gramos respetivamente, recortes de plástico para confeccionar las papelinas y 96.100 pesetas en efectivo, producto de anteriores ventas.

En el momento de la comisión de tales hechos, Rodolfo , tenía ligeramente mermadas sus facultades mentales a causa de su continuada adicción a drogas tóxicas y estupefacientes.

La droga intervenida fue convenientemente analizada por la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, y la heroína fue valorada en 61.500 pesetas, la cocaína en 48.000 y el haschís en

12.000 pesetas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos ABSOLVER y efectivamente ABSOLVEMOS libremente a Lourdes del delito de abandono de familia que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Igualmente debemos ABSOLVER y efectivamente ABSOLVEMOS libremente a Remedios del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, levantando de inmediato cualquier medida cautelar que en su contra pudiese subsisitir y declarando de oficio otra cuarta parte de las costas procesales causadas.

Asimismo debemos CONDENAR y efectivamante CONDENAMOS a Lourdes , como autora responsable del delito contra la salud pública precedentemente definido, en su subtipo agravado de utilización de menores de 16 años para cometerlo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ONCE AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN y multa de 243.000 pesetas, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, y pago de un cuarto de las costas procesales causadas.

También debemos CONDENAR por el mismo y anterior delito, definido precedentemente, a Rodolfo ,concurriendo la circunstancia atenuante de grave adición y la agravante de reincidencia, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y multa de 243.000 pesetas y al pago del último cuarto de las costas procesales causadas.

Que se les abone para su cumplimiento el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa.

Se decreta la destrucción de la droga incautada y el dinero y demás efectos de valor intervenidos, déseles el destino legal.

Se aprueba por ahora, y sin perjuicio de mejor fortuna, las propuestas de insolvencia formuladas por el Juez de Instrucción el 21 y 26 de junio de 1997."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal del procesado Rodolfo por violación de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de Ley por el cauce previsto en el artículo 849.1 de la

L.E.Crim. por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo de. art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala en los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida, por quebrantamiento de forma por el cauce previsto en el art. 851.1º de la L.E.Crim. al no expresar clara y terminantemente la sentencia recurrida cuáles son los hechos que se declaran probados, por quebrantamiento de forma al amparo del lo previsto en el art. 851.1 de la L.E.Crim. al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y por quebrantamiento de forma por el cauce del art. 851.1 de la L.E.Crim. al consignar la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la determinación del fallo; se preparó recurso de casación por la representación de la procesada Lourdes por violación de preceptos constitucionales al entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y defensa del art. 24 de la C.E. por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de Ley con base en el num. 1 del art. 849 de la L.E.Crim al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia, por infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim por infracción de precepto penal de carácter sustantivo; que se tuvieron anunciados, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del procesado Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. amén de la exigencia de motivación de las sentencias consagrada en el art. 120.3 del texto constitucional. Ello por cuanto no existe prueba razonable de cargo que sustente la calificación jurídica de delito contra la salud pública, también por no consar en el relato fáctico mención alguna que fundamente la aplicación del subtipo agravado de utilización de menores por el que se condena a mi representado.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala en los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

  3. - Por infracción de Ley por el cauce previsto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., ya que, dados los hechos que se declaran probados se han infringido normas penales de carácter sustantivo. Por indebida aplicación del artículo 369.9º del C.Penal, que recoge la agravación del delito contra la salud pública por utilización de menores; así como indebida no aplicación del art. 29 del C.Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Lourdes se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. y Único.- Se fundamenta dicho recurso en el art. 849 de la L.E.Crim. en cuanto que se ha infringido el principio de presunción de inocencia. Por infracción del art. 849.1 de la L.E.Crim. puesto que los recurrentes en todo momento han negado su autoría en los hechos, habiendo habido además error en la apreciación de la prueba. No existe prueba razonable de cargo que sustente la calificación jurídica de delito contra la salud pública y mucho menos que fundamente la aplicación del subtipo agravado de utilización demenores. Se toman como verdades absolutas meras apreciaciones u opiniones de los testigos y ello conduce a una sentencia no ajustada a la verdad.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó procedente su celebracion con vista e impugnó los tres motivos del recurso de Rodolfo y el motivo único del recurso de Lourdes , por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, condenó a Lourdes y a Rodolfo , como autores criminalmente responsables de un delito, cada uno de ellos, contra la salud pública, en la modalidad delictiva prevista en el art. 369-3º del CP 1995, utilización de menores de dieciséis años, concurriendo en la primera la circunstancia agravante de reincidencia y en el segundo la propia agravante más la atenuante de drogadicción, interponiendo este recurso extraordinario ambos condenados en la instancia, que fue íntegramente impugnado por el Ministerio fiscal. Analizaremos por separado ambos recursos.

Recurso de Rodolfo .

SEGUNDO

El primer motivo se articula por los cauces previstos en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, constitucionalmente proclamado en el art. 24 de la Constitución española, mezclando el recurrente diversas cuestiones, algunas de ellas derivadas de la falta de motivación que reprocha a la Sala sentenciadora, lo que en absoluto puede mantenerse, dada la razonabilidad de los argumentos, tanto fácticos como jurídicos que expone la Sala sentenciadora, y quejándose por vía procesal inadecuada de que no consta en el relato fáctico mención alguna que fundamente la aplicación del subtipo agravado de utilización de menores por el que se condena a dicha parte recurrente. Analizaremos esta cuestión al dar contestación al tercer motivo del recurso.

Sin embargo, como núcleo central de la censura casacional que ahora analizamos reprocha a la Sala sentenciadora que no se practicó prueba de cargo de contenido incriminatorio suficiente para dar por acreditada la afirmación por la que el relato probatorio fundamenta la condena. Y para ello el autor del recurso analiza las declaraciones que los policías locales números NUM001 , NUM002 y NUM003 ofrecieron en el juicio oral.

Es la presunción de inocencia derecho constitucionalmente consagrado que protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible. Cabe, sin embargo, que esa protección decaiga cuando, mediante prueba de cargo, que ha de ser alegada y propuesta a instancia de las partes acusadoras, se llegue a acreditar que el supuesto inocente no lo es. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala sobre las dichas exigencias revisoras es amplísima y constante. En este sentido, la Junta General de la Sala del pasado día 13 de septiembre, acordó que este recurso de casación ya constituye un recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

La Sentencia de instancia declara como probado que el citado recurrente se encontraba el día 2 de abril de 1997 en la vivienda que fue objeto de investigación judicial por tener fundadas sospechas que en la misma se traficaba con sustancias estupefacientes, acudiendo a ella multitud de consumidores que adquirían dosis de heroína y cocaína mediante contraprestación económica, observando cómo uno de dichos consumidores fue interceptado después de entregar una cantidad no concretada de dinero en la verja del domicilio investigado, que le fue arrojado desde el balcón por la menor Lourdes (de quince años de edad en la fecha de ocurrencia de los hechos), una bolsita con cocaína en dicha ocasión, "estandopresente, vigilando desde el balcón, atendiendo a las llamadas y silbidos de los clientes y dirigiendo la operación" el ahora recurrente, y que lo mismo ocurrió veinte minutos más tarde con otro consumidor. Y de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida se deduce que tal participación queda acreditada mediante la declaración testifical de los policías números NUM001 , NUM002 y NUM003 . Del acta del juicio oral, queda reseñado que el policía NUM002 declaró que el día de autos estaba apostado con otro compañero, visualizando toda la zona de la calle Español hasta la plaza Cuartera y la calle Hostales; que el recurrente realizaba labores de "punto", le vio en casa de Lourdes y que a través de silbidos o con el nombre de Lourdes pedía la cantidad que querían (los consumidores adquirentes) y utilizaban menores para la entrega. Que el día dos de abril apareció un comprador, silbó y apareció Rodolfo a quien le dice la cantidad que quería, Rodolfo le dijo que se fuera a la calle, y se fue hacia la esquina con la calle Hostales, salió Rodolfo , dio el aviso y se hizo una entrega a través de la verja de abajo y otra lanzándolo desde arriba; y más adelante, que quien realiza las entregas es Lourdes , la hija, que el testigo utilizaba prismáticos por lo que vio perfectamente a Rodolfo recogiendo el dinero. A preguntas de los Letrados, confirma tal versión, insistiendo en que vio a Rodolfo recibir dinero, estando indistintamente en el balcón y en la vía pública, utilizando para la entrega menores, concretamente dice: "que Rodolfo cogió el dinero a través de la verja desde abajo, que la verja está abajo y él la veía, que Rodolfo subió con el dinero y baja la niña con la droga", y que la función del recurrente es vigilar y recoger el dinero. Cierto que las declaraciones de los otros dos funcionarios de policía no son tan explícitas, pero son perfectamente compatibles y corroboran la anterior declaración, por lo que el principio constitucional invocado de presunción de inocencia quedó perfectamente enervado a través de prueba de cargo practicada con todas las garantías y en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, lo que sirvió para que el Tribunal "a quo" reforzara su convicción, a los efectos valorativos que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyendo un juicio de razonabilidad que no puede ser considerado absurdo o arbitrario, el que quedó reforzado con los aspectos fácticos que los policías actuantes reflejaron pormenorizadamente en el Atestado practicado, en el cual igualmente se ratificaron en el juicio oral, luego el Tribunal contó con suficiente material probatorio, apto para enervar la presunción de inocencia, único aspecto reprochado por el recurrente, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por las razones expuestas, procede, pues, desestimar este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo que se articula por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente con pleno respeto a los hechos declarados probados, censura por erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala en los hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, y todo ello referido a que el relato fáctico atribuye al recurrente cuando se encuentra en el balcón de la vivienda objeto de investigación, las siguientes expresiones "estar presente", "vigilando", "dirigiendo la operación", "atendiendo a llamadas y silbidos", y en los fundamentos de derecho, concretamente en el tercero, la Sala de instancia en su función de subsunción jurídica, resalta que las "ventas de Rodolfo y la menor se concentran el día dos" y "...cuando realiza una venta a persona indeterminada", y en el cuarto, refiriéndose a la menor: "que el día dos hacía labores de punto coadyuvando Rodolfo ..." Este motivo debe desestimarse, toda vez que tales expresiones no son juicios de valor sino descripción como hechos probados de auténticos actos de tráfico y favorecimiento del mismo, utilizando para ello juicios de inferencia que se deducen de los aspectos fácticos que relatan los policías que deponen en el juicio oral y que han estado investigando toda esa operación, llegando la Sala sentenciadora a la conclusión perfectamente congruente y coherente, desde luego nada arbitraria, que el recurrente mediante llamadas y silbidos está dirigiendo la operación, para ello también realiza labores de vigilancia, imprescindibles en este ilícito tráfico, estando ciertamente presente cuando ocurren los hechos, razones que conducen a la meritada desestimación del motivo por su absoluta improcedencia.

CUARTO

El tercer motivo, igualmente formalizado por los cauces impugnativos del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y articulado con carácter subsidiario, denuncia la indebida aplicación del subtipo agravado tipificado en el art. 369-3º del Código penal, referido a la utilización de menores, así como igualmente la incorrecta aplicación del art. 29 del propio Cuerpo legal.

Respecto al primer aspecto, el autor del recurso alega que no se recoge en los hechos declarados probados en la Sentencia combatida manifestación alguna susceptible de ser subsumida en el verbo rector de la agravación prevista en el art. 369.9º del Código penal. Aunque la Sala, es cierto, debió ser más explícita en la descripción de los hechos probados, ello no significa que no existan elementos suficientes para su constatación. En efecto, el relato fáctico describe cómo le fue arrojado a un adquirente desde un balcón de la vivienda investigada una bolsita con 0,055 gramos de cocaína, por la menor Lourdes , cuando se encontraba presente, vigilando y dirigiendo la operación el recurrente Rodolfo , y que "lo mismo" ocurrió tiempo después con otro adquirente, a quien se le suministró heroína. De los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia se acredita como integración del "factum" que recogía en ocasiones el dinero de lastransacciones. La fundamentación de la agravación viene justificada no solamente por el carácter tuitivo hacia los menores, sino también por otros factores, tales como la mayor facilidad para la comisión del delito, eludiendo responsabilidades penales y dificultando la Administración de Justicia. Como dice la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1997, al incorporarse al menor a la mecánica delictiva es indudable la potencialidad de afección de otros bienes jurídicos, y desde luego, lesionada queda su dignidad al servirse de él y hacerlo objeto de tan repudiables maniobras. Sobre la minoría de la persona utilizada no pueden existir dudas, pues nació el día 2 de octubre de 1981, por más que en los hechos probados, por error, se exprese que en 1961, aspecto éste debidamente aclarado en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida, con expresión del tomo y página de la Sección 1ª del Registro Civil. El nuevo Código penal ha unificado la descripción tipológica del antiguo art. 344 bis, a), apartado décimo, que textualmente decía "cuando los hechos descritos en el art. 344 fueren realizados mediante menores de 16 años o utilizándolos", para describir este subtipo agravado sencillamente hoy cuando "se utilice a menores de dieciséis años para cometer estos delitos". El verbo nuclear es, pues, "utilizar", comprendiendo en dicha acción cualquier papel que puedan estos menores realizar o coadyuvar a realizar en la mecánica delictiva, con tal que dicha tarea sea relevante, incluso la instrumental, como el transporte o tenencia mediata o el suministro por encargo del verdadero autor, en quien recae la responsabilidad criminal y su agravación específica como consecuencia de la fundamentación que dejamos expuesta más arriba. Como dice la citada Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1997, merecedores de «tutela» son todos los menores de dieciséis años, pues los riesgos y peligros derivados de la prescrita instrumentación no han de cifrarse tan sólo en la corrupción emanante del narcotráfico, pudiendo, incluso, verse afectada la propia vida y la integridad física y/o psíquica del menor. El Código no efectúa distinción alguna, siendo ilógico que la aplicación del precepto hubiera de subordinarse a dictámenes evidenciadores de la presencia en el niño o joven de un suficiente índice de capacidad o entendimiento. Con razón se ha apuntado que el menor no tiene porqué estar al tanto de que está cometiendo un hecho delictivo; ello es jurídico-penalmente irrelevante, dada su edad, siendo, sin embargo, relevante la implicación a que se le somete para la formación de su personalidad. Se han ocupado también de este problema las Sentencias de 18 de mayo y 28 de octubre de 1999. Los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, aunque debieron haber sido más descriptivos, contienen elementos suficientes para confirmar la subsunción jurídica que lleva a cabo la Sala de instancia en el citado subtipo agravado, ya que la entrega de papelinas por la menor a los consumidores que la demandan, siguiendo las instrucciones del recurrente, es un elemento fáctico que satisface las exigencias del tipo penal, en el sentido de "utilización" que hemos dejado anteriormente razonado.

Y con respecto a la indebida aplicación del art. 29 del Código penal, relativo a la petición de complicidad en vez de autoría por la que ha sido condenado el recurrente, procede su desestimación por falta de respeto a los hechos probados, incólumes, dada la vía elegida, toda vez que la Sentencia de instancia declara que Rodolfo dirigía la operación, sirviéndose de una menor para suministrar a los adquirentes las papelinas o dosis que reclamaban y que se ofrecían mediante contraprestación económica, cobrando también el recurrente en ocasiones tal merced, de modo que es palmaria y patente su consideración como autor material a los efectos del art. 28 del Código penal.

Por las razones expuestas, se desestima el recurso, con imposición de costas procesales.

Recurso de Lourdes .

QUINTO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado por la vía del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se expone en unas breves líneas que en todo momento ha negado la autoría de los hechos imputados, y que no existe prueba alguna para la calificación jurídica a que la Sala sentenciadora ha llegado, no respetando, pues, los hechos probados, en donde se expresa no solamente ya la actividad de la recurrente como partícipe en la venta de estupefacientes en su vivienda, utilizando a su propia hija, sino que se le ocupa, mediante el pertinente mandamiento de entrada y registro, 35 papelinas de heroína que trataba de ocultar, en una mano y en la axila, así como otras 27 bolsitas de una dosis cada una en su domicilio, otras dos más de 0,141 gramos de la misma sustancia, y dos trozos de hachís, más recortes de plástico para confeccionar papelinas y 96.100 pesetas en efectivo, que la Sala sentenciadora declara producto de ventas anteriores. El Tribunal "a quo" igualmente complementa sus hechos probados en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, narrando cómo sobre las 15,30 horas del día 11 de abril de 1997, "se encontraban reunidas Lourdes y sus dos hijas Lourdes y Julia , encontrándose las dos primeras en labores de corte y adulteración, que efectuaban sobre una pequeña mesa. La madre con un cuchillo hacía las mezclas y particiones, mientras que Lourdes recortaba los plásticos, los rellenaba y sellaba al calor, limitándose Julia a contemplar el trabajo que hacían su madre y hermana, sin hacer nada especial". Alega igualmente su consideración de drogodependiente, pero ni el cauce casacional lo permite, ni existen elementos probatorios para deducir tal condición.Por las razones expuestas, se desestima el recurso y se imponen las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los procesados Lourdes y Rodolfo contra Sentencia núm. 329/98 de fecha 17 de octubre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares que condenó a Lourdes como autora responsable de un delito contra la salud pública en su subtipo agravado de utilización de menores de 16 años con la circunstancia agravante de reincidencia,0 accesorias y costas y a Rodolfo como autor responsable de un delito contra la salud pública con la circunstancia atenuante de grave adicción y la agravante de reincidencia, accesorias y costas. Asímismo condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en la presente instancia por mitad.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • Comentario a Artículo 370 del Código Penal
    • España
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    • Invalid date
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