STSJ Canarias 1112/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3365
Número de Recurso833/2004
Número de Resolución1112/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De Estadistica contra la sentencia de fecha 19.1.2004 dictada en los autos de juicio nº 0000704/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Raquel y Encarna , contra Instituto Nacional De Estadistica .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Las actoras han prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de Estadística, con la antigüedad, categoría profesional y salario diario prorrateado siguientes:

  1. ) 07.11.01 Agente Censal 33,96€

  2. ) 05.11.01 Agente Censal 33,96€

Segundo

Las actoras suscribieron con el Organismo un "Contrato por Obra o Servicio Determinado", excluido del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado, cuyo objeto era "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa para la realización de los Censos Demográficos 2001/2002, por ser insuficiente el personal fijo del I.N.E. para abordarlo" desglosando las funciones en su cláusula adicional, con una jornada laboral de 37 horas y media y sometido exclusivamente a retribuciones variables.

Tercero

Las actoras cesaron voluntariamente en las siguientes fechas:

  1. ) 11.01.02; 2ª) 10.01.02

Cuarto

De haber percibido su retribución conforme al C.U.P.L.A.G.E., en función de la jornada laboral establecida en la cláusula segunda del contrato formalizado, y de acuerdo con la categoría postulada de Entrevistadora-Encuestadora, le hubiera correspondido un salario diario prorrateado de 33,96€.

Quinto

Las actoras trabajaron, cada una de ellas, los siguientes períodos y número de días:

  1. ) De 07.11.01 a 11.01.02; 66 días

  2. ) De 05.11.01 a 10.01.02; 67 días

Sexto

Las actoras han percibido durante el periodo trabajado las siguientes cantidades:

  1. ) Noviembre 2.001 147,62€

    Diciembre 2.001 242,45€

    Enero 2.002 184.07€

    Total... 574,14€.

  2. ) Noviembre 2.001 12,82€

    Diciembre 2.001 340,20€

    Enero 2.002 42,47€

    Total 369,85€.

Séptimo

Las actoras no disfrutaron de vacaciones durante el período contractual, ni le fueron liquidadas las mismas a su cese.

Octavo

Con fecha 13.05.02 las actoras presentaron Reclamación Previa que les fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por 1ª) Dª Raquel Y 2ª) Dª Encarna frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno al citado Organismo a que abone a las actoras y las siguientes cantidades 1ª) MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS

(1.854,00 €) y 2ª) DOS MIL NOVENTA Y DOS EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS (2.092,25 €.).

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el recurrente, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de las actoras, de profesión encuestadoras, y condena a la demandada al pago de determinadas diferencias salariales.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral y como supuesto motivo de revisión fáctica, hace la parte recurrente una serie de consideraciones acerca de una posible contradicción entre los hechos.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba querespalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues no hay propuesta de texto alternativo, y lo único que hace la recurrente es hacer consideraciones sin plantear la concreta revisión fáctica ni el texto que pretende sustituir.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 1.4.6º del Convenio Colectivo Único por entender que la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo está autorizado por el mismo.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que la cuestión litigiosa suscitada es la legalidad de la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo y, en todo caso la posibilidad de fijar una retribución distinta, y por supuesto inferior a la del Convenio Colectivo, cuando se realizaran las mismas tareas que las que hacen los laborales a los que se les aplica el Convenio Colectivo.

Hecha esta precisión hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. Conforme mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1993, de 8 de febrero , la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que éste haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial (artículo 117 de la Constitución Española) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes.

  2. El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores establece: "...Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenio colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado (115).

    Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación..."; precepto que no es más que el reflejo del artículo 14 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad.

  3. El Tribunal Constitucional, a propósito del principio de igualdad de trato en el ámbito de las Administraciones Públicas ha establecido una regla especial al señalar en suma que es o puede ser diferente el tratamiento en los caos en que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares respecto de los casos en que el empresario o empleador es la Administración Pública.

    Así ha afirmado (Sentencia de 12.1.98; RTC 1.998/2002 ) "...Este Tribunal declaró en la STC 34/1984 que el art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (fundamento jurídico 2 ). Y también hemos declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el...

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