STSJ Canarias 328/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:1141
Número de Recurso539/2004
Número de Resolución328/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 299/2000 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Carlos Alberto , contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; PREYMON,S.A. Y DON Humberto

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que el demandado D. Humberto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en fecha 01-X-65, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía trabajando para la empresa codemandada, PREYMON, S.A. ,subcontratada por la empresa demandante, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., con categoría profesional y salarios siguientes:

- Oficial 3ª Cerrajero y 632,53 Euros /mes (105.244 ptas).

SEGUNDO

Que en fecha 08-XI-94 el demandado, Sr. Humberto , cuando prestaba servicios para las citadas empresas en el centro de trabajo sito en la C/ General Bravo esquina a la c/ maninidra de Las Palmas de Gran Canaria y sobre las 18,30 horas se encontraba operando una grúa transportando un conjunto de palos de madera de 15 cms de ancho por metro de largo aproximadamente y sujetándose dicha carga con una sola estinga. Y dicha operación se efectuaba desde el exterior hacia el interior del centro de trabajo y que en ese momento estaba protegido por dos (2) redes aéreas y cuya finalidad era recoger materiales que pudieran caer y situadas en los extremos del citado centro de trabajo respectivamente, excepto en la zona central que conocía de redes de protección . Y como consecuencia de la insuficiente sujeción de la carga se produjo el basculamiento de los palos de madera que debían ser recogidos por dos operarios en uno de los extremos de la planta 3ª y momento en el que uno de dichos palos cayó al suelo con violencia y alcanzando al citado trabajador demandado que se dirija a parar el motor de un grupo electrógeno.

TERCERO

Que el Sr. Humberto , como consecuencia del citado accidente de trabajo, sufrió laamputación del antepié izquierdo y colocándosele el 26-04-95 un prótesis.

CUARTO

Que al trabajador demandado , tras la situación de incapacidad temporal, se le reconoció por el I.N.S.S. una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual,derivada de accidente de trabajo, con fecha 01-01-96.

QUINTO

Que tras los trámites administrativos pertinentes, la Dirección Territorial de trabajo de Las Palmas, en el expediente H-143/95, impone a la empresa una sanción de 250.000 ptas por los hechos consignados en el acta de infracción nº H-437/95 , de 01-05-95. Y tras la interposición del recurso ordinario por la empresa demandante se dictó Resolución desestimatoria del mismo en fecha 26-03-96.

Posteriormente , tras la interposición del recurso Contencioso-administrativo nº 01/0001127/1996, en fecha 03-12-99 recae Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas y por la cual estima dicho recurso formulado por la empresa aquí demandante (folios nºs 26,27 y 28 del expte advo.).

SEXTO

Que iniciado el expediente la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra las empresas, Preymon, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. , en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado Sr. Humberto , en fecha 08-X-94,por el Director Provincial del I.N. S.S., en fecha 02-06-97 se dicta Resolución declarando la existencia de dicha responsabilidad y el incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo , en el 40% con cargo exclusivo de las ya mencionadas empresas,(folios nºs 49,50 y 51 del expte.advo.) Y tras formularse la reclamación previa resultó desestimada por Resolución de fecha 08-03-00.

SEPTIMO

Que en fecha 03-12-99 se dicta Sentencia , sin que conste su firmeza, por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de esta Ciudad (autos 49/97- menor cuantía) y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (doc, nº 1 aportado por el codemandado).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimada la demanda promovida por la empresa , Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. Contra el I.N.S.S. ; T.G.S.S.; PRYMON,S.A. Y D. Humberto , sobre Impugnación de Resolución ; debo absolver y absuelvo de la misma a las codemandadas

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes del caso son los siguientes : el trabajador demandado D. Humberto , venía trabajando para la empresa codemandada, PREYMON, S.A. , subcontratada por la empresa demandante, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., con categoría profesional de Oficial 3ª Cerrajero . En fecha 8-11-1994 el trabajador demandado, prestaba servicios para las citadas empresas en el centro de trabajo sito en la c/ General Bravo esquina a la c/ Maninidra de Las Palmas de Gran Canaria . Sobre las 18,30 horas de esa fecha se encontraba operando una grúa transportando un conjunto de palos de madera de 15 cms de ancho por metro de largo aproximadamente y sujetándose dicha carga con una sola estinga. La operación se efectuaba desde el exterior hacia el interior del centro de trabajo que en ese momento estaba protegido por dos (2) redes aéreas y cuya finalidad era recoger materiales que pudieran caer y situadas en los extremos del citado centro de trabajo respectivamente, excepto en la zona central que conocía de redes de protección. Como consecuencia de la insuficiente sujeción de la carga se produjo el basculamiento de los palos de madera que debían ser recogidos por dos operarios en uno de los extremos de la planta 3ª y momento en el que uno de dichos palos cayó al suelo con violencia y alcanzando al citado trabajador demandado que se dirigía a parar el motor de un grupo electrógeno.Como consecuencia del citado accidente de trabajo, el trabajador sufrió la amputación del antepié izquierdo y colocándosele el 26-04-95 un prótesis.

El I.N.S.S. reconoció una situación de incapacidad permanente total para el profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con fecha 01-01-96.

La Dirección Territorial de trabajo de Las Palmas, en el expediente H-143/95, impuso a la empresa una sanción de 250.000 ptas por los hechos consignados en el acta de infracción n H-437/95 , de 01-05-95. Y tras la interposición del recurso ordinario por la empresa demandante se dictó Resolución desestimatoria del mismo en fecha 26-03-96.Posteriormente, tras la interposición del recurso Contencioso-administrativo n 01/0001127/1996, en fecha 03-12-99 recae Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas y por la cual estima dicho recurso formulado por la empresa

El INSS declaró la existencia de responsabilidad de las empresas Preymon, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. e impuso el incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo, en el 40% con cargo exclusivo impuso a las mismas .

La demanda la formula Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.solicitando la nulidad de dicho recargo . La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no se tomaron las medidas necesarias que hubieran podido haber evitado el accidente , sin que se haya apreciado en la conducta del trabajador dolo, imprudencia o negligencia y si por el contrario un nexo casual entre la ausencia de medidas de seguridad suficientes y necesarias y el accidente de trabajo .

Contra la sentencia de instancia formula recurso de suplicación la empresa demandante con base a motivos de nulidad y censura jurídica . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la nulidad de actuaciones por estimar que la sentencia infringe el art 97.2 de la LPL . El motivo se desestima.

No existe la indefensión pretendida. El Magistrado "a quo" en el fundamento de derecho primero expresa que su convicción sobre los hechos la obtiene de la prueba testifical.

El Tribunal Supremo 1ª en sentencia de 9 de Mayo de 2005 ( ED 71456 ) nos dice que la valoración de la prueba es de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación ( el de suplicación es una pequeña casación ). Tras la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril , el único error en tal materia que cabe invocar en casación es el conocido como de derecho, el cual presupone vulneración de una norma...

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