SAP Navarra 96/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2006:267
Número de Recurso7/2006
Número de Resolución96/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 96

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, veintinueve de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 7/2006, derivado de los autos de Diligencias previas nº 966/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela , Sobre: delito de lesiones. Contra el acusado:

D. Juan Ramón , nacido el 1 de abril de 1955 en Cervera del Río Alhama (La Rioja), hijo de Demetrio y de Amparo, con D.N.I nº NUM000 domiciliado en Murchante (Navarra) C/ DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales y solvente parcial y en libertad provisional por la causa, representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido del Letrado D. Enrique Alonso Núñez,

Ejerciendo la Acusación Particular D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y asistido del letrado D. Carmelo Torroba Álvarez, y la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales consideró que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de un delito de lesiones, por deformidad, del Art. 150 del C. Penal , del que consideraba responsable en concepto de autor al acusado D. Juan Ramón , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se le impusiera la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión durante el tiempo de la condena prevista en el Art. 56 del C. Penal , debiendo indemnizar a D. Jose Ángel en la cantidad de

4.402 € por las lesiones, en 28.371,90 € por las secuelas funcionales y en 16.636,40 € por el perjuicio estético, mas los gastos acreditados, con aplicación del Art. 576 de la LECivil en cuanto al devengo de intereses y pago de costas.

SEGUNDO

Por la acusación particular ejercida por D. Jose Ángel elevando a definitivas sus conclusiones provisionales consideró que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del C. Penal y de un delito de amenazas del Art. 169. pº 2º del C. Penal , de los que consideraba responsable en concepto de autor al acusado D. Juan Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se le impusiera la pena de seis años deprisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y a la pena de seis meses de prisión por el delito de amenazas, con abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a D. Jose Ángel en 4.697 € por los días de incapacidad, en 33.389, 03 € por treinta puntos por la pérdida o ablación del globo ocular y en 21.558,19 € por veinticuatros puntos del perjuicio estético medio importante causado, 578,77 € por los gastos devengados por la prótesis ocular y en 10.000 € por los gastos que las restantes y sucesivas prótesis cada tres años debe sustituirse, y en 150,56 € por gastos de peaje de autopista y 102 € por combustible en viajes para colocación de prótesis, con aplicación en todo caso del factor de corrección del 10% para las cantidades fijadas por incapacidad y secuelas funcionales, y con el interés previsto en el Art. 576 de la LECivil .

TERCERO

Por la defensa del acusado D. Juan Ramón , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedía la libre absolución del mismo con toda clase de pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO

En fecha 20 de Junio de 2.006 se celebró el juicio oral con la práctica de la prueba declarada pertinente con el resultado que queda reflejado en el acta del juicio.

II.- HECHOS PROBADOS

Se declara expresa y terminantemente probado:

Sobre las 13,00 horas del día 23 de Junio de 2.002, D. Jose Ángel circulaba con una furgoneta por la calle Mayor de Murchante, y como en su trayectoria se encontraba estacionado un vehículo, situado en el margen derecho de la calzada según su sentido de marcha, procedió a adelantar a dicho vehículo, cuando en dirección contraria circulaba el acusado D. Juan Ramón (mayor de edad y sin antecedentes penales), por lo que tuvo que acelerar un poco la furgoneta que conducía, lo que a su vez motivó que el acusado Sr. Juan Ramón tuviera a su vez que frenar su vehículo.

El acusado D. Juan Ramón consideró que la maniobra realizada por D. Jose Ángel era inadecuada, por lo que detuvo el vehículo y se bajo del mismo recriminando a D. Jose Ángel la indicada maniobra, el cuál siguió circulando unos metros mas adelante hasta llegar a la altura de una señal de Stop que había en dicha calle, y como observó que el acusado D. Juan Ramón le continuaba recriminando su conducta e incluso le insultaba con expresiones de "cabrón e hijo de puta", se bajo de su furgoneta de manera muy acalorado y enfadado, y quitándose la gorra que llevaba, así como las gafas que habitualmente lleva para proteger su ojo derecho, se dirigió hacia el acusado D. Juan Ramón , y cuando ambos se encontraron se enzarzaron en una pelea, en el curso de la cuál ambos se agarraron de la camisa, para en un momento determinado con ocasión de la fuerza que utilizaban cayeron ambos al suelo, quedando D. Jose Ángel en el suelo y encima de él, el acusado D. Juan Ramón , situación en la que siguieron dándose "manotazos", en el curso de la cuál el acusado le dio un manotazo en la cara a la altura del ojo derecho, al Sr. Jose Ángel , lo que determinó que le estallase el globo ocular derecho, al haberse producido una herida a nivel del limbo corneoescleral con herniación de tejidos intraoculares en el ojo, previamente ciego, y que había sido objeto ya de tres trasplantes de cornea con rechazo, trasplantes que hacen que el tejido en esa zona del limbo esté mas debilitado.

A consecuencia de estos hechos, que determinaron el estallido de globo ocular derecho y posterior evisceración, D. Jose Ángel precisó tratamiento quirúrgico, estando impedido para su actividad habitual durante cien días, de los cuales once estuvo ingresado en el hospital, quedándole como secuela ablación del globo ocular derecho con colocación de prótesis, que exige una renovación cada tres años aproximadamente, que constituye un perjuicio estético medio importante según valoración médico legal.

Con anterioridad a estos hechos D. Jose Ángel usaba en el ojo derecho, desde el año 1.990 una prótesis esclerocorneal, que se adapta con finalidad estética en ojos no funcionales, que tengan un tamaño al menos inferior a dos milímetros respecto del ojo normal, que se coloca sobre el ojo blanquecino. D. Jose Ángel , en el año 1.979 le fue diagnosticada una queratitis disciforme en ojo derecho, presentando en el año

1.981 un descematocele lo que determinó la realización de una queratoplastia penetrante en el ojo derecho, habiéndosele realizado en tres ocasiones trasplante de cornea, existiendo rechazo al injerto en las tres ocasiones, y por eso usaba esa prótesis estética en el ojo.

Después de la intervención quirúrgica se le adaptó una nueva prótesis, cuyo importe ascendió a la cantidad de 578,77 €, para lo que tuvo que desplazarse a Bilbao, lo que le supuso unos gastos de 150 € por peajes de autopista y de 102 € de combustible. La indicada prótesis exige una limpieza diaria previa a lainserción en la cuenca ocular, y tiene una vida media normal de unos tres años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción de las partes esta Sala ha fijado los hechos declarados probados, sobre los que deben hacerse las siguientes precisiones que amparan las conclusiones a las que ha llegado esta Sala:

A).- Al margen del incidente derivado de la circulación, y que en un primer momento el acusado después de pasar D. Jose Ángel con su furgoneta, se bajase de su vehículo, lo relevante, y que ha quedado acreditado es que no fue el acusado D. Juan Ramón quien bajado del vehículo se dirigió hacia D. Jose Ángel , que se había detenido unos metros mas adelante ante una señal de Stop, sino que fue D. Jose Ángel quien se dirigió con ocasión de los insultos y malestar que exteriorizaba el acusado, hacia éste, haciéndolo además de manera airada y enfadada, quedando además acreditado que al dirigirse D. Jose Ángel hacia el acusado, lo hizo quitándose la gorra que portaba, así como las gafas que habitualmente lleva para proteger su ojo derecho de la lesión precedente que en el mismo padece.

Este acontecer de los hechos queda a juicio de la Sala, acreditado por la declaración del testigo D. Ricardo que en el acto de juicio si bien por el tiempo transcurrido, desde que ocurrieron los hechos, mostró una inicial imprecisión, a la lectura de su declaración prestada con mucha mayor cercanía a ocurrir los mismos, explicó como habían ocurrido, ratificándose íntegramente en la declaración que había prestado, y que se leyó en el acto del juicio, poniendo de manifiesto como fue D. Jose Ángel quien se dirigió hacia el acusado de manera airada y enfadado tirando la gorra. Por su parte D. Jose Ángel asumió que se quitó las gafas cuando se acercaba hacia el acusado. Estos dos hechos lo que nos revela con claridad y rotundidad, es que fue voluntad de D. Jose Ángel frente a los insultos que le dirigió el acusado, dar lugar a un enfrentamiento no solo verbal, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Sevilla 561/2008, 3 de Noviembre de 2008
    • España
    • 3 Noviembre 2008
    ...imprudencia hasta la levedad, y por ende que su incardinación tenga lugar en el apartado 3 del art. 621 del C. Penal ". Y la SAP de Navarra, de 29 de Junio de 2006 , en un supuesto muy parecido al aquí enjuiciado, declara en sus hechos probados: "...y cuando ambos se encontraron, se enzarza......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR