SAP Sevilla 561/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2008:3323
Número de Recurso3294/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución561/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 561/2.008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. INMACULADA JURADO HORTELANO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3294/2008

ASUNTO PENAL NÚM. 160/2006En la ciudad de SEVILLA a tres de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jesús María y Jose Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 17 de Julio de 2.007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de una falta consumada de lesiones del artículo 617.1 en concurso ideal con un delito consumado de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1, en relación al artículo 147.1 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de una falta consumada de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de DOCE EUROS, lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS DE MULTA (720 #), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Jose Antonio a indemnizar en calidad de responsable civil a Jesús María en la cantidad SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS (625 #) como resarcimiento por las lesiones que le fueron inferidas.

Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dicha cantidad pueda entenderse líquida y exigible.

SE IMPONEN al ya mencionado Jose Antonio las tres quintas partes de las costas causadas en el presente procedimiento y a Jesús María los dos quintos restantes. ".

En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes HECHOS:

"Que, sobre las 14,15 horas del día 30 de enero de 2004, ambos acusados mantuvieron una discusión a cuenta de sus relaciones patrimoniales en el curso de la cual ambos se agredieron entre sí de tal manera que Jesús María sufrió contusión en pirámide nasal y en el ojo izquierdo con rotura o desprendimiento de retina que requirió de tratamiento quirúrgico consistente en fotocoagulación con láser y de treinta días, todos ellos de impedimento a consecuencia del fuerte golpe en la cara que recibió de su oponente. A su vez, el acusado Jose Antonio sufrió latigazo cervical tardando en sanar siete días sin secuelas con tres de ellos de impedimento precisando para su curación de collarín cervical y reposo.

El acusado Jesús María , que goza de una posición económica desahogada por sus actividades mercantiles, había sufrido una operación de desprendimiento de retina el año anterior lo que provocó que el golpe recibido tuviera el efecto antes descrito. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jesús María y Jose Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, señalándose el día 14 de Octubre de 2.008 para la celebración de la vista a la que asistieron las partes y expusiero sus pretensiones, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOSACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús María

  1. ) Realiza el apelante una serie de consideraciones, según se dice, a fin de situar el contexto en el que suceden los hechos, respecto de las cuales hay que señalar, como acertadamente hace la sentencia de instancia, que se trata de un "inútil debate en torno a los motivos de los hechos".

  2. ) Cuestiona su condena por una falta de lesiones, alegando que todo se basa en el parte médico aportado por el Sr. Manuel , que del informe del médico forense no se observa que el Sr. Forense aprecie signo alguno o muestra de agresión física, como se desprende de la expresión utilizada por el mismo "según refiere", alegando que en el primer parte médico no presentaba muestra o signo de agresión (magulladura, hematoma....). Disiente con las manifestaciones del Juzgador relativas a que el recurrente haya admitido su participación en las lesiones, así como de la valoración realizada por el Juzgador de la testifical de la Sra. Soledad .

    En definitiva, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

    Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de ambos acusados y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

    Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (STS de 5-2-94 y 11-2-94 ). Sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el presente caso.

    La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

    El hecho de que el parte médico no presente muestra o signo de agresión (magulladura, hematoma....) no implica, como sostiene el apelante, que Jose Antonio no sufriera un latigazo cervical, pues éste no tiene que ir necesariamente acompañado de magulladuras o hematomas. El citado parte médico hace constar (folio 18) que Jose Antonio presenta síndrome de latigazo cervical con contractura muscular cervical y rectificación de columna cervical. Lo que desmiente las alegaciones del recurrente, pues el médico hace constar signos que corroboran la existencia del latigazo cervical, como son la contractura muscular y la rectificación de la columna cervical, síntomas éstos que son comprobables a la exploración médica, y no depende de que el lesionado "los refiriera". A lo que hay que añadir las medidas asistenciales que precisó el lesionado, según hace constar el médico forense en su informe (folio 56) collarín cervical, reposo, antiinflamatorios y miorelajantes.Y aunque el recurrente alega que el Juzgador admite su participación en las lesiones, ello no es así, en el fundamento de derecho sexto, letra a), lo que se afirma que es que ambos acusados admiten la existencia de una discusión previa, resultándole inverosímil la declaración exculpatoria de su propia conducta.

    El Juzgador de instancia tiene en cuenta las declaraciones de los acusados y de los testigos, razonando los motivos por los que algunas de estas manifestaciones le resultan inverosímiles, contando con corroboraciones objetivas como...

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