SAP Murcia 112/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2002:2950
Número de Recurso222/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución112/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N°. 112

Iltmos. Sres.

  1. José Manuel Nicolás Manzanares

    Presidente

  2. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

    Dª. Julia Fresneda Andrés

    Magistrados

    En la ciudad Cartagena, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

    Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 140/2002, antes Procedimiento Abreviado número 121/2000 del Juzgado de Instrucción Número Ocho de Cartagena -Rollo número 222/2002-, por los delitos de calumnias e injurias, contra Don Salvador y Don Humberto , ambos representadas por el Procurador Sr. Méndez Llamas y defendidos por el Letrado Sr. Abellán Tapia, y contra Don Braulio , Don Juan Antonio y Don Jose Carlos , representados por el Procurador Sr. Ortega Parra y defendidos por el Letrado Sr. García Gómez habiendo intervenido como acusación particular, Don Matías , representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y asistido por la Letrada Sra. Rosique Martínez; siendo partes en esta alzada como apelante la acusación particular, como apelado y adherido el Ministerio Fiscal y como apelados los acusados, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cartagena, con fecha 8 de julio de 2002, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el acusado D. Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión periodista, publicó un artículo en el periódico "La Verdad", el día 25 de febrero de 2000, en el que atribuía al también acusado D. Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, Secretario Comarcal en Cartagena del sindicato U.G.T., la frase: " Matías quiere hacer obras grandes porque hay más posibilidades de poner el cazo". En el mismo artículo, el citado periodista atribuía al también acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, entonces Secretario Regional del Sindicato U.G.T., la frase "el mejor regalo que me han hecho ha sido traerse a Matías a Cartagena". Ambas frases se referían a D. Matías , en su condición de Presidente de la Autoridad Portuaria.

El día anterior, 24 de febrero de 2000, con motivo del inicio de la campaña electoral para las elecciones generales de 2000, los acusados D. Humberto y D. Salvador , convocaron una rueda de prensaen los locales del sindicato U.G.T. en la cual criticaron la labor del Partido Popular tanto a nivel estatal como regional, así como la gestión del Presidente de la Autoridad Portuaria, y las obras que llevaba a cabo en Cartagena, siendo el fin de estas críticas solicitar el voto para los partidos de izquierdas, P.S.O.E. e Izquierda Unida. En dicha rueda de prensa, Humberto , a raíz de la crítica al Presidente de la Autoridad Portuaria manifestó que él vivía en el barrio del Carmen, al igual que D. Matías , y el mejor regalo que le han hecho ha sido traerse a Matías a Cartagena. No consta acreditado que en la misma rueda de prensa, el acusado D. Salvador pronunciase textualmente la frase que le atribuye el periodista, antes referida, aunque si que criticó duramente las obras realizadas por el Presidente de la Autoridad Portuaria, y su gestión.

El día 1 de marzo de 2000, D. Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión periodista, publicó un artículo de opinión en el periódico "La Verdad", artículo del 25 de febrero y venía a manifestar que D. Matías debería aclarar las imputaciones del Sr. Salvador .

El acusado Jose Carlos ; mayor de edad y sin antecedentes penales, ha sido imputado en este proceso en su condición de Director del periódico "La Verdad"."

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados D. Salvador , Humberto , D. Braulio , D. Juan Antonio , y D. Jose Carlos de los delitos de calumnia e injurias de que venían acusados, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Firme que sea está sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de Don Matías , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 222/2002, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de noviembre de 2002 su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a los acusados de los delitos de calumnia e injurias de que venían acusados, se alza la acusación particular, alegando, como motivos del recurso, quebrantamiento por la resolución impugnada de las normas y garantías procesales que han provocado indefensión al recurrente, error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional o legal; y solicitando que se dicte sentencia por este tribunal en la que, estimando el recurso de apelación, anule la recurrida, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin entrar en el fondo del asunto, o, en su defecto, revoque la misma estimando las alegaciones contenidas en el recurso y condenando a los acusados conforme a las calificaciones definitivas. A esta segunda petición se adhiere el Ministerio Fiscal, mientras que las representaciones de los acúsados - solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO

Se basa el primer motivo del recurso, por un lado, en que el apelante, Sr. Matías , fue llamado al acto del juicio oral única y exclusivamente en calidad de testigó, no permitiéndole la entrada en la sala hasta el momento en que fue llamado a fin de prestar declaración en calidad de testigo, razón por la cual no pudo ratificar denuncia, cuando, además de autoridad, es la persona ofendida por los supuestos delitos objeto de enjuiciamiento, por lo que se le debió instruir del derecho que le asistía para ser parte en el proceso, y renunciar o no a la reparación del daño e indemnización del perjuicio ocasionado y permitiéndole desde el comienzo del juicio oral formular su denuncia y/o perdonar a los acusados, además de no poder prestar testimonio en cuanto a unos hechos sobre los que nada podía aportar y de los que ha resultadoperjudicado de forma directa y personal, estimando, por ello, infringidos los artículos 710, 717 y 783.2°, en relación con los artículos 109 y 110, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, por otro lado, en que el Ministerio Fiscal, en el mismo acto del juicio y con carácter previo, retiró su solicitud de responsabilidad solidaria del diario "La Verdad", además de que a éste no se le citó para el juicio oral.

Pues bien, este motivo está abocado al fracaso, ya que:

  1. En los procesos por delitos la declaración del ofendido sólo encuentra una vía procesal: la llamada como testigo, con independencia de que asuma o no la condición de acusador o parte procesal, o de que se mantenga ajeno al proceso penal que se siga con la acusación pública; siendo doctrina consolidada tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede, como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso (v., entre otras, SSTS de 19 de febrero de 1996, 8 de mayo de 1997, 20 de febrero de 1998, y del TC de 30 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1991); y, desaparecido en el proceso penal la prueba tasada, el problema esencial es el de la valoración de esos testimonios (v. STC 173/1990 y STS de 20 de noviembre de 1996). Obviamente, al ofendido o perjudicado se le debe hacer el oportuno ofrecimiento de acciones, instruyéndole de este derecho y brindándole la oportunidad de intervenir en el proceso (art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y si el Juez de instrucción incumpliera dicha obligación, vulneraría su derecho a la tutela, tal y como ha recordado el Tribunal Constitucional (S 278/1994); pero en este caso al apelante no sólo se le dio esa oportunidad (v. folio 52 de las actuaciones), sino que hizo uso de tal derecho personándose en la causa como acusación particular, formulando escrito de acusación conforme a lo previsto en el artículo 790 de la misma Ley Procesal e interviniendo con esa condición en el juicio oral; siendo llamativo, asimismo, que en el referido escrito de acusación, la representación del Sr. Matías , para el juicio oral, interesó la práctica, entre otras, de las pruebas propuestas por el Ministerio Público, y que éste en sus conclusiones provisionales,...

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