SAP Murcia 39/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2002:2455
Número de Recurso37/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución39/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 39/02

ILTMOS. SRS.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 37/02, dimanantes del Sumario tramitado en virtud de denuncia policial en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de los de Molina de Segura, bajo el núm. 2/98, por delito contra la salud pública, contra Juan Francisco , con DNI. núm. NUM000 , nacido el 4 de marzo de 1.948, de estado civil casado, hijo de Antonio y Estíbaliz , natural de Murcia y vecino de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001 , ático NUM002 , de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 2 de julio de 1.995 al 1 de julio de 1.996 y desde entonces en situación de libertad provisional con fianza, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña Graciela Gómez Gras y defendido por el Letrado D. José Pardo Geijo; y contra Íñigo , con DNI. núm. NUM003 , nacido el 16 de junio de 1.961, de estado civil casado, hijo de Paulino y de María Consuelo , natural y vecino de Olula del Río (Almería), con domicilio en la CALLE001 núm. NUM004 , NUM005 , de profesión marmolista, con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 6 de julio al 25 de octubre 1.995 y desde entonces en situación de libertad provisional con fianza, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Juan Enrique Albacete Llamas y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Fiscal Sr. D. Manuel López Bernal. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Molina de Segura, por resolución de fecha 4 de febrero de 1.998, acordó iniciar Sumario Ordinario con el núm. 2/98, que previamente se había seguido como Diligencias Previas bajo el núm. 332/95 en virtud de denuncia policial, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 6 de abril de 1.998, se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra Juan Francisco y Íñigo , como presuntos autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 369.3° del Código Penal, decretándose la conclusión del sumario por auto de 4 de agosto de 2.000, por lo que las actuaciones fueron remitidas a estaSuperioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 344 bis a (sustancias que causan grave daño a la salud) y párrafo 3° del artículo 344 bis b (cantidad de notoria importancia), todos del Código Penal, de los que eran autores Juan Francisco y Íñigo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para cada uno de ellos la pena de 11 años de prisión mayor y multa de 150.000.000 ptas., accesorias y costas.

Las respectivas Defensas de los acusados, en igual trámite, consideraron que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

Por resolución de 24 de junio de 2.002 se acordó señalar para el 9 de octubre el de inicio de las sesiones del juicio oral, que continuaron durante los días 10 y 14 siguientes, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En dicho acto se practicaron las pruebas interesadas por las partes, en particular la declaración de los acusados y testigos propuestos, la pericial y documental, con audición de todas las grabaciones telefónicas pedidas por las partes. Tras ello, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, al igual que las defensas de los procesados, si bien el Letrado. Sr. Pardo Geijo adujo la procedencia de aplicar la atenuante analógica de dilación indebida, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 46/01, de 24 de enero, apuntando también que durante la Instrucción se acordó y mantuvo innecesariamente el secreto de las actuaciones, con la consiguiente indefensión; finalmente, impugnó el análisis de droga efectuado por el Área de Sanidad con fundamento en que no era representativo de la totalidad de la sustancia intervenida, sino sólo de uno de los paquetes; por su parte, el Ldo. Sr. Maza de Ayala solicitó se dedujese testimonio contra el testigo D. Jesús Ángel por un presunto delito de falso testimonio, interesando también se declarase la nulidad de la entrega vigilada, al haberse desprecintado el contenedor en la oficina de Aduanas sin la presencia del fedatario judicial, adhiriéndose, finalmente, a la aplicación de la atenuante interesada por su compañero.

Concedido a los acusados el derecho de última palabra, nada de interés añadieron, insistiendo en su inocencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que en fecha no determinada de finales de

1.994, Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, por sí solo o conjuntamente con otras personas no identificadas, decidió importar cocaína con la intención de venderla posteriormente en el mercado clandestino de estupefacientes, consiguiendo que desde Colombia le remitieran a España 62.275 gramos de dicha sustancia, con un valor de mercado de 620.000.000 ptas.

Conforme al plan concertado, persona o personas no identificadas, ocultas bajo la falsa identidad de " Benjamín ", como vendedor, otorgaron una factura cambiaria de compraventa, equivalente, a todos los efectos, a una letra de cambio, a favor de la mercantil DIRECCION000 ., que en dicho documento aparecía como compradora de un "molde inyector de plástico", de 1.750 kilos de peso, en cuyo interior ocultaron la cocaína, embarcando dicha máquina dentro de un contenedor con número de identificación NUM006 , en el barco Mediterránea, que zarpó el 16 de marzo de 1.995 de Cartagena de Indias (Colombia) con destino al puerto de Valencia, figurando en la carta de embarque como destinataria " DIRECCION000 ., Autovía Murcia-Puerto Lumbreras, salida NUM009 DIRECCION001 , Murcia, España, Telf. NUM007 , CIF NUM008 , Cartagena, Murcia, Zona Franca".

Alertados por informaciones confidenciales los Grupos de Estupefacientes de las Comisarías de Policía de Valencia y Murcia, por éstos se procedió a investigar los hechos, identificándose el envío y comprobándose que la empresa destinataria, DIRECCION000 ., carecía de actividad laboral y económica, habiendo desaparecido de hecho, que el número de teléfono no existía, que el CIF aparecía incompleto y que su domicilio social no coincidía con el consignado en la carta de embarque, perteneciendo éste, en realidad, a la empresa DIRECCION002 , de la que era gerente Juan Francisco .

Ante ello, la Policía montó un servicio de vigilancia, comprobándose la llegada del barco Mediterránea en las primeras horas del 7 de abril, y la ulterior descarga del contenedor sobre las 18 horas del mismo día. Posteriormente, una vez se trasladó aquél al depósito de contenedores del puerto, fuerzas de la Guardia Civil, a presencia del representante de la casa consignataria y del Inspector de la Unidad correspondiente de la Aduana de Valencia, procedieron a su desprecinto y a examinar externamente su contenido,resultando ser una máquina de inyección de plástico; pasado el perro detector de narcóticos, dio muestras positivas a la presencia de dichas sustancias. Finalizada la operación, en presencia también de los citados, se volvió a cerrar el contenedor y a sellarlo con sendos precintos, quedando en la terminal de contenedores, bajo vigilancia, hasta su despacho por la Aduana, todo ello a fin de llevar a efecto la "entrega controlada" que previamente había sido ordenada por el Iltmo. Fiscal Antidroga de la Comunidad Autónoma de Valencia.

SEGUNDO

Pasados unos días de la descarga del contenedor, Juan Francisco procedió a gestionar su despacho por la Aduana, así como a buscar un lugar que no se vinculase con él donde guardarlo. Con este último propósito, pidió el 24 de abril de 1.995 a Luis Antonio , al que había hecho algunos favores, que le permitiera depositar en la nave de la mercantil de la que éste era apoderado, DIRECCION003 , sita en el polígono Industrial de Cabezo Cortado, CALLE002 núm. NUM010 de Molina de Segura, el descrito contenedor, bajo el pretexto de que la empresa destinataria no podía hacerse en ese momento cargo del mismo, informándole que unos días más tarde le llamarían de la consignataria preguntándole si se trataba de la empresa DIRECCION000 ., a lo que debía contestar que no, pero que podían descargar el envío en su empresa, lo que Luis Antonio aceptó, facilitándole entonces Juan Francisco el número de su teléfono móvil ( NUM011 ) y el de su primo Juan Antonio ( NUM012 ).

Por otro lado, a las 21,04 horas del 25 de abril, Juan Francisco u otro sujeto no identificado contactó telefónicamente con Jesús Ángel para que, a través de la empresa valenciana Raminatrans, SL., gestionara el pago de los gastos necesarios para el despacho del contenedor por la Aduana, por un importe de

1.318.844 ptas., y se enviara a su destinatario. Al día siguiente, el citado Jesús Ángel se reunió en la Cafetería Oliver de Cartagena con Juan Francisco (u otra persona no concretada de confianza de éste último) que entregó al primero la mentada cantidad y le informó del lugar al que habría que remitirse el...

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