STSJ Murcia 307/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2005:1456
Número de Recurso601/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución307/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 307/05

En Murcia a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 601/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 600.001 ptas, y referido a: Sanción de industria.

Parte demandante: Dña Carla representada por la procuradora Dña Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado Don Julio Guillamón Vasallo.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 19 de Noviembre de 2001 de la Consejería de Tecnologías, Industria y Comercio de la Administración Regional de Murcia, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 26 de Junio de 2001, recaída en el expediente sancionador nº 2CO1PSOO94, incoado a la recurrente.Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de Diciembre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del expediente administrativo se desprenden los siguientes antecedentes:

1) La Unidad técnica de Inspección de la Dirección General de Industria, Energía y Minas requirió a la recurrente --como titular de una instalación de centro de transformación, sito en Las Tejeras, Dolores de Pacheco-- determinada documentación (contrato de mantenimiento, inspección técnica periódica trianual, Boletín de revisión periódica de Baja Tensión, justificante de realización de protección de boca de pozo, y otros documentos solicitados en el acta). La presentación debía efectuarse en el plazo de 15 días, con advertencia de incoacción de expediente sancionador. El requerimiento se notifica el 17 octubre 2000.

2) Como quiera que el requerimiento no fue atendido, la Inspección consideró que se había producido incumplimientos reglamentarios, apreciando las siguientes infracciones:

  1. Falta de colaboración con las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones reglamentarias (Ley 21/92, de 16 julio de industria, tipificada en el art.31 pto 3 a ) como infracción leve.

  2. Inadecuada conservación y mantenimiento de las instalaciones si de ello pudiera derivar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes, o el medio ambiente, tipificada como infracción grave en el art. 32.2 i) de la Ley 21/92, de 16 de Julio , de Industria.

Como consecuencia propone la apertura de expediente sancionador.

3) Por Resolución de 27 de Abril de 2001 si incoa expediente sancionador, concediendo trámite de audiencia por 15 días. La notificación se realizó el 9 de mayo de 2001 . Se advertía que de no ejercitar las acciones señaladas la resolución podría entenderse como propuesta de resolución. Las infracciones imputadas eran la falta de colaboración con las Administraciones, de carácter leve, y la inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones, de carácter grave.

4) La recurrente presenta escrito el 24 de mayo de 2001, formulando escrito de descargos, alegando que no era titular de la industria denunciada.

5) Se abre un período de audiencia por plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar documentos e informaciones pertinentes. El escrito está fechado el 30 de mayo de 2001 y se notifica el 5 de junio siguiente.

6) La recurrente con fecha 21 junio 2001 solicita ampliación del plazo para formular alegaciones.

7) El 26 Junio de 2001 se dicta la resolución sancionadora imponiendo sendas multas de 500.001 y 100.000 ptas. Se notifica el 10 septiembre 2001.8) El 16 de julio de 2001 se entrega al Sr. Letrado de la recurrente fotocopias del expediente.

8) El 20 de julio de 2001 la actora solicita que se le haga entrega del índice autenticado de los documentos que forman el expediente.

8) El 9 de octubre de 2001 se presenta recurso de alzada alegando la nulidad de pleno derecho porque no se había cumplido un trámite esencial del procedimiento como era no contestar expresamente a la solicitud de ampliación del plazo.

9) La Orden de 19 de noviembre de 2001 desestima el recurso.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) Nulidad por omisión de la propuesta de resolución.

2) Nulidad del expediente por omisión del trámite de prueba.

3) Nulidad por indefensión ocasionada por ignorar su solicitud de ampliación del plazo, resolviendo sobre el fondo y hurtando de esa forma la posibilidad de formular alegaciones, con infracción de los artículos 35 e) y 135,2º de la Ley 30/92.

4) Vulneración del principio de presunción de inocencia, pues corresponde a la Administración acusadora averiguar y aportar pruebas al eventual proceso sancionador, y en definitiva la carga de la prueba.

5) Vulneración del principio de proporcionalidad porque no se han tenido en cuenta las circunstancias prevenidas en el art. 131 Ley 30/92.

6) Falta de concreción e individualización de la infracción, por indeterminación del peligro contra la fauna, flora, personas etc., determinante ello de que la infracción pueda calificarse de grave o leve.

TERCERO

Con carácter previo debe hacerse las siguientes puntualizaciones. En la interpretación del artículo 47.1 c) de la anterior LPA , se equipara la falta total de procedimiento a la omisión de trámites esenciales, y uno de los considerados esencialísimos y fundamentales, mencionado en el artículo 105 CE , que puede, incluso, vincularse al derecho de defensa (art. 24.2 CE ), es el trámite de audiencia al interesado y la oportunidad, propiciada por la correcta comunicación de los actos administrativos, de ejercitar, en debida forma, los derechos y recursos que reconoce el ordenamiento jurídico. No obstante, la anulación de los actos administrativos afectados de vicios formales se encontraba regulada por el artículo 48.2 LPA de forma claramente restrictiva -como ahora hace el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, al decir que el defecto de forma sólo determinará dicha ineficacia cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, razón por la que la relevancia del trámite procedimental de que se trata tiene que ser ponderada en cada supuesto específico. O dicho, en otros términos, la notificación personal y el trámite de audiencia de que se trata, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, entre otras muchas, en Sentencias de 24 de febrero, 14 de noviembre, 12 de diciembre de 1997 y 13 de febrero de 1998 , solo da lugar, su omisión, a la anulación del acto recurrido cuando el Tribunal constata que la misma ha producido una auténtica situación de indefensión material a los recurrentes, dato que se revela, por tanto, esencial para decidir el recurso (STS 21 septiembre 1998 ). Teniendo en cuenta esta doctrina, veamos los motivos de impugnación de carácter formal.

CUARTO

En primer lugar se denuncia la omisión de la propuesta de resolución, determinante de nulidad. La omisión de este trámite, según ha señalado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es suficiente para determinar la invalidez de los actos impugnados por originar indefensión al interesado (art. 24.2 C.E .), ya que supone privar a éste de su derecho a ser informado de la acusación una vez que el instructor ha examinado las alegaciones formuladas por el mismo y que se han practicado las pruebas de cargo oportunas, así como del derecho a hacer unas nuevas alegaciones que sobre dicha acusación crea oportunas en su defensa.

Este es también el parecer de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando en sentencia de 22 de junio de 1999 expresa: "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999 , esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: "Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución , sesatisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite...

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