SAP Málaga 647/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:2240
Número de Recurso230/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución647/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 6 4 7.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 230/2005

JUICIO Nº 1336/2003

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Marco Antonio que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARTA MARIA JUSTICIA DEL RIO. Es parte recurrida EROSMER IBERICA SA que está representado por el Procurador D. LOPERA PACHECO, PALOMA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Octubre de 2.004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima parcialmente la demandainterpuesta por Don Marco Antonio frente a la entidad mercantil Erosmer Ibérica S.a. con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condena a la entidad mercantil Erosmer Ibérica S.A. a que entregue a Don Marco Antonio de 100 pack de 4 yogur cada uno marca Consumer y 82 pack de 4 yogur Bifidos Bioactivo desnatado limón y fresa marca Consumer, o en su defecto y forma subsidiaria, a que pague al actor la suma de noventa y ocho euros con setenta y seis céntimos, con mas el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. - No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta instancia".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de Junio de 2.005 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la procuradora de los tribunales Sra. Justicia del Río, en la representación que ostenta de D. Marco Antonio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de octubre de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Málaga por la que estimándose en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta contra Erosmer Ibérica S.A. (EROSKI) condena a ésta a que entregue al demandante 100 pack de 4 yogures cada uno marca Consumer y 4 yogures Bífido Bioactivo desnatado limón y fresa marca Consumer, o en su defecto y de forma subsidiaria, a que pague al actor la suma de 98,76 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin efectuar declaración especial sobre las costas procesales; argumenta la sentencia de instancia que está acreditado que la demandada tenía en su establecimiento de Vélez-Málaga dos ofertas, una de leche y otra de yogures; en la de leche la oferta era que "Si a éste producto LECHE le quedan 15 o menos días para su caducidad SE LA REGALAMOS", así como "Si a éste producto YOGURES le quedan 15 o menos días para su caducidad SE LA REGALAMOS", estando acreditado que el demandado pretendió comprar la cantidad de yogures reclamada, sin que le fueran entregados por la demandada, por lo que a tenor de la obligatoriedad contractual de la oferta, la misma debe de ser cumplida en sus términos; sin embargo no está acreditado que la entidad demandada dispusiera el día 8 de marzo de 2.003 de 175 litros de leche marca COVAP y 9 de marca Pascual con fecha de caducidad de 23 de marzo de 2.003, así como de 4 litros de leche marca COVAP desnatada con fecha de caducidad 5-III- 2.003, sin que pueda darse por demostrada dicha circunstancia por la simple presentación de la hoja de reclamaciones, pues dicho documento al estar redactado de forma exclusiva por el demandado no acredita que lo mantenido en dicha hoja sea cierto.

Argumenta la recurrente que la sentencia debe de ser revocada en cuanto a la no admisión de la reclamación de la leche por cuanto que se incurre en un error en la apreciación de la prueba al no darle valor alguno a la hoja de reclamaciones, máxime teniendo en cuenta que fue sellada en el establecimiento y la misma no ha contestado a la referida reclamación, por lo que ante la falta de declaración debería de haber conllevado la admisión de la demanda en su integridad, premiandose de ésta forma a la entidad demandada que ha incumplido su obligación de constestar y por lo tanto que es merecedora de una sanción administrativa.

Dicho recurso es impugnado por la parte demandada quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, mantiene que no puede prosperar la pretensión...

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