SAP Málaga 420/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2005:1854
Número de Recurso1020/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 420

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

Dª.Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1020/2004

JUICIO Nº 690/2001

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Manuel , PROMOCIONES RUBCAPEL, S.A. y INVERSIONES GOMEZ MARIN, S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CASTILLO LORENZO, ANTONIO , MORENO VILLENA, ALICIA y defendido por el Letrado D. LLAMAS SAAVEDRA, ALBERTO , TORO PALOMO, JOSE LUIS . Es parte recurrida PROMOCIONES XIMENEZ S.A. (REBELDE) y MALAGA COSMOPOLITA S.L. (REBELDE) , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/3/04 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moreno Villena, en nombre y representación de las entidades mercantiles Promociones Rubcapel, S.A. e Inversiones Gómez Martín, S.A., contra don Manuel , representado por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo, en nombre y representación de don Manuel , contra las entidades mercantiles Promociones Rubcapel, S.A. e Inversiones Gomez Martin, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Moreno Villena, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas demandadas de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

Habiéndose dictado auto aclaratorio en fecha 3/9/04 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/5/05, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Moreno Villena, en nombre y representación de Promociones Rubcapel, S.A. e Inversiones Gómez Martín, se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Manuel , Promociones Ximénez Sánchez y Málaga Cosmopolita S.L., interesando la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio. A dichas actuaciones se acumularon los autos de juicio ordinario seguidos a instancia del procurador Sr. Castillo Lorenzo, en nombre y representación de D. Manuel , contra Promociones Rubcapel, S.A. e Inversiones Gómez Martín, ejercitando derecho de retracto sobre el local arrendado. En la instancia recayó sentencia por la que se desestimaban las pretensiones interesadas por las partes en ambas demandas.

SEGUNDO

Por la procuradora Sra. Moreno Villena, en nombre y representación de Promociones Rubcapel, S.A. e Inversiones Gómez Martín, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución, en el particular relativo a la denegación de la resolución del contrato de arrendamiento interesado, sólo por una de las causas esgrimidas en su demanda, esto es, la referente a la cesión o traspaso inconsentido del local por parte del arrendatario, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada. Por el procurador Sr. Castillo Lorenzo, en nombre y representación de D. Manuel , se entabla, a su vez, recurso de apelación contra el pronunciamiento de dicha sentencia relativo a la denegación del derecho de retracto arrendaticio, alegando igualmente error en la valoración de la prueba practicada y la nulidad del auto aclaratorio de la sentencia, por cuanto el mismo cambia la fundamentación jurídica que sirvió a la sentencia para desestimar dicho retracto.

TERCERO

En cuanto a los motivos del recurso interpuesto por la procuradora Sra. Moreno Villena, en nombre y representación de Promociones Rubcapel, S.A. e Inversiones Gómez Martín, cabe señalar, que la sentencia de la instancia desestima la resolución del contrato por cesión porque se entiende acreditado que las arrendadoras consintieron la domiciliación en el local arrendado de las sociedades familiares constituidas por el arrendatario. Así cuando el arrendatario Sr. Manuel , constituyó en el año 1974 la sociedad Promociones Ximénez, S.A., y la domicilió en el local arrendado, es clara la manifestación del testigo Sr. Javier , a la sazón representante legal de la arrendadora en aquel momento, al reconocer de forma expresa que autorizó la domiciliación de dicha sociedad por la razón de amistad que le unía con el arrendatario. Por otro lado, el 15 de enero de 1991, las hijas del arrendatario Sr. Manuel , constituyen la sociedad Málaga Cosmopolita, S.L., con el mismo objeto social que la anterior sociedad, domiciliando en éste local la referida sociedad, no constando en éste caso una autorización expresa para tal domiciliación, aunque puede deducirse un consentimiento tácito en éste sentido, como se recoge en la instancia. En efecto, en orden a la eficacia del consentimiento tácito en relación con la cuestión planteada en este litigio tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo ( S.22-XII-92 ) que "fuera de aquellos casos en que la Ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita; pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación sino por el contrario reveladora del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho" ( S 8 Feb. 1964 ). El mismo Tribunal en la Sentencia 26 May. 1986 , con cita de otras varias, afirma que es "evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento y existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, ha de servalorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia". Así debe entenderse que la entidad Saiver, como propietaria arrendadora desde el 25 de julio de 1991, esto es...

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