STSJ Andalucía 727/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2007:2952
Número de Recurso54/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución727/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Andrés sobre Cantidad siendo demandado ANTONIO SALVATIERRA JIMENEZ y ALMISOL S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/5/06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, el 7.10.02., sufrió un accidente de trabajo, consistente en que el trabajador, conduciendo un camión estaba sacando material de relleno del río y acopiándolo en el vehículo, y al ceder el terreno, cayó por un desnivel dando varias vueltas de campana y de resultas del mismo se produjo lesiones.

  2. - El Sr. Jesús Manuel prestaba servicios para la empresa " Antonio Salvatierra Jiménez" que realizaba una subcontrata de excavaciones de la empresa principal "Almisol S.A. "

  3. - El informe de la Inspección de Trabajo consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.4°._ El actor fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual en base a las lesiones siguientes: artrodesis de muñeca derecha con abolición total de movimiento y disminución de fuerza, presa y garra en mano derecha; percibiendo una pensión del 55% de una base reguladora de 934,85 euros, que asciende a 535, 57 euros.

  4. _ El actor percibió 22.000 euros "Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. " aseguradora de Antonio Salvatierra Jiménez. El finiquito consta unido a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  5. - En el Juzgado n° 3 existe un juicio por recargo de prestaciones derivadas de este accidente.

  6. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada conduciendo un camión y sacando material de relleno del río y caer por un desnivel al ceder el terreno, y, a consecuencia de las lesiones sufridas en el mismo, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación del 55% de la base reguladora de 934'85 €, así como ha percibido 22.000 € en concepto de mejora voluntaria establecida convencionalmente estando pendiente un juicio por recargo de prestaciones, y ahora ejercita en los Autos de los que dimana el presente Recurso acción indemnizatoria por culpa extracontractual o aquiliana al amparo del art. 1902 del Código Civil que obtuvo en la instancia una respuesta judicial favorable de modo parcial al fijar el juez a quo la cuantía indemnizatoria en 15.000 euros, inferior a la reclamada en la demanda.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación por culpa extracontractual formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril , un motivo único, por el cauce del párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral encaminado al examen del derecho aplicado en la misma al entender que infringe los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil y con cita de doctrina judicial entre otras la sentencia de la Sala de 7-7-05 en Recurso de Suplicación nº 1010/05 , solicitando que se fije la indemnización en la cantidad de

85.099,68 €.

TERCERO

De acuerdo con reiterada doctrina judicial recogida entre otras en la Sentencia de la Sala nº 2.288/06 de 28-9-06 en Recurso de Suplicación nº 1735/2006, en materia de accidentes de trabajo pueden coexistir (expresamente lo reconoce el art. 123 Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio ) diversas responsabilidades previstas en diferentes ramas del ordenamiento jurídico:

las sociales estrictas derivadas de la calificación de accidente de trabajo, cubiertas por las prestaciones de Seguridad Social establecidas para esta contingencia o como mejoras voluntarias pactadas a cargo de la empresa;

la también social pero con base en la existencia de una infracción administrativa sobre normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de recargo de todas las prestaciones económicas de S.S. que correspondan al accidentado;

la administrativa estricta por la infracción a que acabamos de aludir, sancionable por la Administración con multa;

la responsabilidad civil, bien la contractual fundada en el art. 1101 CC que hace responsable al empresario como "deudor de seguridad", bien la extracontractual de los arts. 1902 y 1903 del propio Código , y

la responsabilidad penal para el caso de que la conducta observada en la producción del accidente constituya delito o falta reprochable a alguno de los intervinientes.Por otro lado la competencia de este orden jurisdiccional ha sido declarada por la doctrina unificada al entender que corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento de las causas en las que se pretende una indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones laborales por parte del empresario determinantes del accidente de trabajo, criterio de que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de todas aquellas pretensiones que sean consecuencias de orden social derivada del accidente de trabajo recogido en el Auto de la Sala de conflictos de competencias de 4-4-94 , y aún después en STS de 24-5-94, 27-6-94 y 3-5-95 en...

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