SAP Málaga 755/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2000:4431
Número de Recurso942/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución755/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N°755

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

D.MARIANO FERNÁNDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. N° 1 DE ANTEQUERA.

ROLLO DE APELACIÓN N° 942/ 1999

JUICIO N° 66/ 1999

En la Ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicios de Cognición seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Manuel y Jaime que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador SR. RAMIREZ GOMEZ. Es parte recurrida Bartolomé y Raquel que están representados por si mismo, que en la instancia han litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1-9-99 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Bartolomé , y Dª. Raquel , contra D. Luis Manuel y Dª. Jaime debo declarar y declaro que los demandados no tienen servidumbre de luves y vistas sobre la finca colindante de los actores descrita en la demanda y asimismo debo condenar y condeno a los demandados a que procedan a sus expensas al tapiado e inutilización de la ventana abierta en la pared de su propiedad, que colinda con la finca de los actores, todo ello con expresa condena en costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día 19-10-00 quedando visto parasentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, don Bartolomé y doña Raquel , se ejercita en el presente procedimiento una acción de carácter real, concretamente la denominada acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, dirigida frente a los demandados don Luis Manuel y doña Jaime , propietarios de una finca colindante con la finca propiedad de los actores, a fin de obtener la declaración de la libertad de esta última y el cierre de una ventana abierta por los demandados en una pared propio y lindante con la finca de aquellos. Pretensión que encuentra fundamento en las disposiciones contenidas en el Código Civil en materia de servidumbres (art 530 y sts ).

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se ha estimado la demanda, basándose la resolución judicial en la carencia de virtualidad del título de adquisición de la servidumbre de luces y vista invocado por la parte demandada, por no haberse probado que la persona firmante del documento fuese propietario del fundo pretendidamente sirviente, así como por no constar el pago de cantidad alguna como contraprestación por la constitución de la servidumbre.

Contra la referida resolución se alza la demandante mediante el presente recurso de apelación, reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento, y alegando la existencia de la servidumbre adquirido por título otorgado por quien a la sazón era titular dominical del predio sirviente, aduciendo error del Juzgador en la valoración de la prueba al declarar la falta de prueba de este hecho.

SEGUNDO

La decisión del presente recurso de apelación pasa por tener en cuenta unas consideraciones generales, que vienen a complementar las que, acaso con excesivo laconismo, se expresan en la sentencia recurrida:

Primera

Definido genérica y legalmente el derecho real de servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( art. 350 CC ), consiste la especie concreta de servidumbre de luces en el derecho de abrir huecos de ciertas condiciones para tomar luz del predio ajeno, y la de vistas en el derecho de abrir huecos o ventanas para gozar de vistas a través de un fundo ajeno, y de poder impedir toda obra que las merme o dificulte. Las expresadas servidumbres no aparecen reguladas como tales en el Código Civil, que se limita a imponer limitaciones a la facultad de abrir ventanas o huecos en pared medianera o en pared propia contigua a finca ajena ( artículos 581 a 584 CC ) y a regular los efectos de la servidumbre de vistas adquirida por título ( art. 585 CC ); bien entendido que en cualquier caso los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos son de mera tolerancia, no constitutivos de servidumbre, salvo pacto o convención expresa ( SSTS 21 diciembre 1970, 21 marzo 1975 y 30 septiembre 1982 ). La servidumbre que contemplamos, en su modalidad de ventana o hueco en pared propia, tiene la característica de ser negativa, continua y aparente, por cuanto su uso es o puede ser incesante ( SSTS 6 enero 1932, 14 marzo 1957, 8 junio 1962 y 21 diciembre 1970 ), estando continuamente a la vista mediante signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento ( SSTS 17 diciembre 1954, 20 diciembre 1965 y 15 junio 1968 ), imponiendo al dueño del predio sirviente la prohibición de edificar en su propio terreno ( STS 19 junio 1951 ).

Segunda

Por lo que respecta a los modos de adquisición de la servidumbre de vistas, son el titulo, la prescripción o la destinación del padre de familia. En cuanto al título, tiene declarado el Tribunal Supremo que la constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico o título (artículo 537 en relación con el 594) requiere, cuando se trata de la creación ínter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como *elemento ad solemnitatem* que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado...

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