STSJ Asturias 634/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2007:2732
Número de Recurso1173/2002
Número de Resolución634/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 634/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1173/02 interpuesto por la entidad LAMIPUERTA, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Constantino Vaquero Pastor, contra la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente yterminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida acordando dejar sin efecto las sanciones impuestas, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 18 de julio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de mayo de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento, por la representación procesal de la entidad mercantil LAMIPUERTA S. L., la Resolución del Ilmo. Sr. Consejero de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 24 de octubre de 2002, confirmatoria del acta de infracción 697/02, e imponiendo a la recurrente una sanción con multa de 15.025,30 euros, por considerarla autora responsable de las tres infracciones siguientes: I) Infracción grave tipificada en el art. 12.1 del R.D. Ley 5/2000, de 4 de agosto , en grado mínimo, por importe de 1.502,53 euros, por infracción de los artículos 14.1,2y3 ; 15.1ª), y 16.1, todos de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el artículo 2.1,2 y 3, del Real Decreto 39/1997 , que aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención, y en el artículo 4.2.d) del R.D. Legislativo 5/2000 (LISOS); II ) Infracción también tipificada en el art. 12.8 del LISOS en grado mínimo, por infracción de los artículos 14.2 y 19 de la Ley 31/1995, y 4.2 .d) del LISOS, por importe de1.502,53 euros, III) Infracción grave tipificada como grave en el artículo 12. 16. b) de la LISOS , por infracción de los mismos artículos a los que se refiere la primera infracción antes indicada, siendo los hechos respectivamente constatados por la inspección como origen de las infracciones imputadas, que a la fecha de la visita no existía evaluación de los riesgos laborales del centros de trabajo que identifica, en los términos que se explicitan en el acta; No proporcionar a los trabajadores una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales; y no adaptar la altura de la protección del disco al grosor de la pieza que se va a cortar, lo que conlleva la anulación de la protección de la máquina

SEGUNDO

La parte actora alega como fundamento de su recurso, en síntesis, lo que sigue:

En primer lugar que la actuación administrativa es nula porque se ha prescindido del procedimiento, ya que debería haberse seguido el establecido en el Decreto 21/1994, del Principado de Asturias y todas las normas contenidas en los artículos 68 y 92 de la Ley 30/1992 , y no el procedimiento establecido en el Real Decreto 928/ 1998 .

En segundo lugar, y en relación con la primera infracción antes citada, alega que se han evaluado los riesgos mediante la contratación de los servicios de prevención a través de una empresa autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 31/1995

En cuanto a la segunda infracción, relativa a la falta de formación suficiente y adecuada de los trabajadores, alega que esa fue una de las actividades contratadas con la empresa de servicio d protección, y demás la empresa a la que se adquirió la máquina impartió unas instrucciones de uso y funcionamiento a los trabajadores cuando se instaló, advirtiendo del riesgo de funcionamiento y de sus medidas de seguridad, y así lo ha certificado la empresa suministradora mediante la correspondiente certificación.

Y, en fin, en lo que concierne a la tercera infracción, alega que omite el acta que la Entidad Integral de Prevención que en su investigación del accidente dice que el trabajador iba convenientemente protegido en el momento en el que ocurrió el...

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