STSJ Canarias 663/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2090
Número de Recurso745/2002
Número de Resolución663/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a quince de junio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 745/2002, en el que interviene

como demandante la entidad mercantil LIBERTY HOLIDAY, S.A., representada por la Procuradora

Doña Carmen Bordón Artíles, asistida del Letrado Don Juan Antonio Pérez de Paz y como

Administración demandada, la Administración General del Estado, representado por el Abogado del

Estado; versando sobre sanción; fijandose en la cantidad 3.005,26 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Secretaria de Estado para la Seguridad, de fecha 18 de marzo del 2002, se acordó: VISTO cl recurso de alzada interpuesto por DON Domingo , en representación de LIBERTY HOLIDAY S.L., contra resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA de fecha 3 de septiembre de 2001 y analizados los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- En la inspección practicada el día 17 de febrero de 2001 por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Privada en los servicios de seguridad del complejo turístico "Green Sea" sito en la calle Bonsay s/n Playa de las Burras, San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, explotado por la empresa LUBERTY FIOLIDAY S.L., quien había contratado con la. empresa de servicios FRINODA, S.L, se pudo comprobar que los Sres. Carlos María y Marco Antonio , vistiendo uniforme con anagramas "Frinoda Servicios" y "Supervisor" realizaban funciones de seguridad en el citado complejo, careciendo dicho personal de la preceptiva habilitación y la empresa de servicios de la autorización para desempeñar funciones de seguridad, al no h1llarse inscrita en el Registro, hecho conocido por la empresa Liberty Holiday S.L... LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por DON Domingo , en representación de LIBERTY HOLIDAY $.L., contra resolución de laDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA de fecha 3 de septiembre de 2001, que se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en virtud de la cual se estime el Recurso, dejando sin efecto la sanción de 500.000 Ptas. (3.000,00 _) por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando íntegramente el presente recurso.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone a la empresa recurrente una sanción de multa de QUINIENTAS MIL PESETAS (3.005,06 euros) por infracción al artículo 1.2 de la Ley de Seguridad Privada y artículo 2.1 del Reglamento , tipificada como infracción grave en el artículo 24.3 de la citada Ley y artículo 154.2.b) del Reglamento y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Hemos de reiterarnos íntegramente en las alegaciones que obran en el expediente administrativo, y pese a desvirtuar los hechos que motivan la resolución que se recurre, la Administración persiste en sus argumentaciones, carentes de todo rigor virtual. SEGUNDO.- El expediente sancionador se hinco sobre la base de unos hechos apreciados, insistimos de forma muy subjetiva, por los funcionarios del Grupo Operativo de Seguridad Privada del Cuerpo Superior de Policía de Las Palmas, como constitutivos de una actividad propia de vigilantes de seguridad y por ende propio de una empresa de seguridad privada, hemos de recordar que en el acta levantada por esos miembros del G.O.S.P., no se admite alegaciones propias de los trabajadores ni explicaciones de las partes implicadas careciendo por ello del más elemental principio jurídico como ser el de contradicción de las partes. TERCERO.- Establece el Real Decreto 9 de Diciembre de 1.994, número 2.364/1994 , por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en su Disposición Adicional Primera como actividades excluidas relaciona las siguientes: "Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad, y que pueden ser directamente contratado por los titulares de los inmuebles: a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo. b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmueble, para garantizar su funcionamiento y seguridad física. c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares. d) Las tareas

de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.". CUARTO.- La Ley 23/1992 de 30 de Julio de Seguridad Privada, establece en su Disposición Adicional Tercera , lo siguiente: "Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizados en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos. Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada". QUINTO.- Por la declaración tomada a los trabajadores que se encontraban en su puesto de trabajo, se aprecia claramente que el servicio prestado y contratado no es el de vigilancia, sino el de supervisión, y aquí debemos de indicar que no se trata de supervisar trabajos de otros empleados solamente, sino como ya se indicó, se trata de supervisar el funcionamiento de diversa maquinaria, de que exista determinado material consumible, orientando a las personas que acceden al inmueble y con ello comprobando quienes son esas personas que intentan acceder, labor que conforme a la propia legislación de Seguridad Privada, al no ser prestada por personal de seguridad ni por empresa de seguridad, se encuentra excluida de entre las realizables por las referidas empresas de seguridad y es conesta actividad, con la que se comprende que llegado el caso de apreciar la comisión de algún delito, este se ponga en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad, siendo por ello totalmente gratuitas las deducciones realizadas en la propuesta de resolución de este expediente. Por todo ello, en ningún caso, ni para la empresa contratante, ni para la contratada, ni para los trabajadores, la actividad desarrollada tiene algo que ver con la propia de un vigilante, pues este tendría una labor de custodia y de protección tendente a evitar la comisión de actos delictivos. Volvemos a indicar en este punto a colación con lo ya manifestado anteriormente, y con el hecho de no practicarse la prueba testifical propuesta a determinadas afirmaciones transcritas en el acta levantada por los miembros del G.O.S.P., y ello dieron lugar a este expediente, con las cuales los trabajadores han manifestado a esta empresa su

disconformidad, la cual no se hizo contar en dicha acta. En el momento en que se realizó la inspección por los miembros del G.O.S.P., se pudo comprobar y así consta en el informe, que el personal inspeccionado, no portaba ningún tipo de armas ni grilletes que identificaran su labor con la vigilancia, propia de una empresa de Seguridad Privada. Por ello, entendemos, se encuentra dentro de las actividades excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y del Reglamento de Seguridad Privada. SEXTO.- Creemos firmemente y la propuesta de resolución no lo confirma, que desde el primer momento en que por los funcionarios del Grupo Operativo de Seguridad Privada se llevó a cabo la inspección, se procedió de manera un tanto irregular, pues se pasó de simplemente instruir un expediente, a resolver el mismo, dándose por probados hechos que en absoluto lo están, utilizando para ello incluso deducciones no amparados por acreditación alguna. No existe ningún elemento objetivo, que identifique la labor desarrollada con la de vigilancia regulada en la Ley de Seguridad Privada . Las manifestaciones realizadas por el órgano Instructor, indicando que el trabajador se encontraba realizando un servicio de vigilancia y vistiendo uniforme, no es correcta, y si es muy subjetiva, pues de igual manera podrán decir que el portero o el conserje del inmueble se encuentra realizando labores de vigilancia y vistiendo uniforme. SÉPTIMO.- Se hace referencia significativa al uniforme que llevan los empleados de esta empresa, para tomar su trabajo como de vigilancia, y ello, porque dicen, los trabajadores de la empresa visten uniformes que producen confusión con los de vigilante. Pero con la simple lectura de la normativa legal y vigente, en la que se explicita...

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