STSJ Canarias 773/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:3007
Número de Recurso1777/2003
Número de Resolución773/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 773/06

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1777/2003, en el que interviene

como demandante DON Roberto , representado por la Procuradora Doña Maria del

Carmen Quintero Hernández, asistida de Letrado y como Administración demandada, el Cabildo

Insular de Gran Canaria, representado por su Letrado Asesor-titular Don Carlos Manuel Trujillo

Morales; siendo codemandados Doña María Virtudes , Don Cosme y Doña

Marisol , representadas por la Procuradora Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor,

asistida por la Letrada Doña Piedad Milicua Salamero; versando procedimiento concursal; fijandose

como indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria de fecha 3 de septiembre de 2003, se acordó: ANTECEDENTES: 1º: Con fecha 6 de mayo de 2003 se celebró el segundo ejercicio previsto en la convocatoria consistente en "desarrollar por escrito, durante un periodo máximo de tres horas, diez preguntas cortas que propondrá el Tribunal". Con fecha 14 y 15 de mayo de 2003, se presentan reclamaciones por cuatro aspirantes (D. Cosme , D'. María Virtudes , D. Eduardo y D. Raúl ) impugnando las preguntas 5, 6 y 7 del ejercicio, alegando que no se pueden considerar preguntas cortas, sino casos prácticos, por el hecho de que se deban acompañar la respuesta de gráficos o diagramas. Con motivo de tales reclamaciones, el Tribunal adoptó la resolución de fecha 6 de junio, publicada en el Tablón el día 9 de junio, por la que, al amparo de lo establecido en la Base Duodécima de las Generales, acordó la anulación de las peguntas número 5, 6 y 7. Asimismo, con fecha 6 de junio se publica la calificación delsegundo ejercicio. 2º.- Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente -D. Roberto -, presenta escrito por el que impugna la decisión del Tribunal de anular las tres preguntas, .así como escrito por el que solicita, entre otros, revisión de su examen por estar disconforme con la puntuación obtenida. 3º.- El tribunal, en reunión celebrada el día 16 de junio, procedió a la revisión de su., ejercicio y acordó mantener la calificación otorgada en la primera 'revisión y desestimó la reclamación en cuanto a la impugnación de las preguntas, basándose en que el Tribunal, con carácter previo a la corrección de los ejercicios y al amparo de la potestad que le otorga la Base Duodécima de la Convocatoria, constató que por la excesiva elaboración en el planteamiento y por la complejidad del desarrollo de la respuesta, las preguntas 5, 6 y 7 son más propias de caso práctico y no de mero desarrollo corto de conocimientos teóricos....Dispongo: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Roberto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador adoptado en sesión de fecha 16 de junio de 2003.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en cuya virtud se declare nulo el acuerdo recurrido del 28.05.03 y todo lo practicado tras el mismo y se condene a la demandada a reponer el referido Concurso Oposición de las plazas de Técnicos Superiores de Informática al momento inmediatamente anterior a la adopción del señalado acuerdo.

TERCERO

La Administración demandada y los codemandados contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo por considerar ajustado a Derecho el acto impugnado, todo ello con-denando al actor al pago de las costas procesales.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución del Tribunal Calificador, que en reunión celebrada el día 16 de junio, procedió a la revisión de su ejercicio y acordó mantener la calificación otorgada en la primera 'revisión y desestimó la reclamación en cuanto a la impugnación de las preguntas, basándose en que el Tribunal, con carácter previo a la corrección de los ejercicios y al amparo de la potestad que le otorga la Base Duodécima de la Convocatoria, constató que por la excesiva elaboración en el planteamiento y por la complejidad del desarrollo de la respuesta, las preguntas 5, 6 y 7 son más propias de caso práctico y no de mero desarrollo corto de conocimientos teóricos y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: lº.- Que el dicente es opositor en Concurso - Oposición convocado por el Cabildo Insular para la provisión de tres plazas de Técnico Superior de Informática incluidas en la Oferta de Empleo Público - BOP nº 136 del

13.11.02 -. 2º.- Que en las bases específicas aprobadas para la provisión de las señaladas plazas, se establecía:

"Segundo ejercicio: consistirá en desarrollar por escrito, durante un periodo máximo de tres horas diez preguntas cortas que propondrá el Tribunal..." Y.- Que ajustándose a aquella previsión se efectuó el 2º ejercicio debiendo los opositores responder a las 10 preguntas que se les formularon. 4º.- Que no obstante lo anterior, después de realizado el citado 2º ejercicio el 6.05.03, el Tribunal Calificador, el 28.05.03, es decir, veintidós días después (¡ ¡) acuerda, "por unanimidad", la anulación de las preguntas 5,6 y 7 por estimar que "son mas bien propias de caso práctico y no de mero desarrollo corto - durante tres horas de conocimientos teóricos". 5º.- Se afirman en dicho acuerdo que se adopta "resolviendo las reclamaciones planteadas" y al amparo de la Base Duodécima de las Generales. 6º.- Que el nombrado acuerdo se hace público el 6.06.03 justo en la misma fecha en que se publica también la clasificación obtenida por los aspirantes. Es decir el acuerdo se adopta 22 días después de realizado el ejercicio y solo 5 días antes de publicarse el resultado. 7º.- El repetido ejercicio tenía carácter eliminatorio para quienes no obtuvieran una puntuación mínima de 5 puntos.

8º.- El exponente fue excluido del concurso oposición por no alcanzar aquella puntuación.9º.- Con fecha del 9.06.03 impugna los repetidos resultados. l0º.- Que con fecha del 25.06.03 el Secretario del Tribunal suscribe el acuerdo desestimatorio de la referida impugnación. Pese a la fecha consignada la que obra en el registro de salida es la del 18.06.03.

SEGUNDO

Ciertamente, la Ley 30/1992, de 26 noviembre 1992 . Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone: Artículo 62. Nulidad de pleno derecho. 1 . Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio...e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Artículo 112 . Audiencia de los interesados. 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

  1. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

TERCERO

"El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1 , aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE (SSTC 14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28] y 66/1996 [RTC 1996\66 ]). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla (SSTC 55/1987 [RTC 1987\55], 131/1990 [RTC 1990\131], 22/1994 [RTC 1994\22] y 13/1995 [RTC 1995 \13], entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y c) Y para el caso de que...

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