STSJ Galicia 1155/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2010:8919
Número de Recurso976/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1155/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01155/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 976/2004

RECURRENTE: Jesús Ángel

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

CODEMANDADOS: Estela, Marisol, Belarmino,

Eloy, Herminio, Vicenta

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de Octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 976/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Jesús Ángel, representado por el procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, dirigido por el letrado D. XOAQUIN MARTINEZ FERNANDEZ, contra RESOLUCIÓN DIRECCIÓN XERAL DE PERSONAL DE 29/10/2004 SOBRE PROCESO SELECTIVO INGRESO CUERPO DE MAESTROS. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; Dª Estela, representada por el procurador D. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL y dirigida por el abogado D. ALEJANDRO LÓPEZ GONZÁLEZ;

Dª Marisol, representada por el procurador

D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigida por la letrada

Dª MERCEDES FERNÁNDEZ PEREIRA; D. Belarmino, D. Domingo, D. Eloy, D. Herminio y Dª Vicenta, en su propio nombre y derecho.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anule la desestimación expresa que resuelve el recurso de alzada interpuesto por el recurrente y, en consecuencia, se anule la Resolución de fecha 30 de julio de 2004, por la que se publica la relación de aspirantes seleccionados para el ingreso en el Cuerpo de Maestros oposición año 2004 -educación física-, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, se le coloque en la situación que le corresponde, y se formalice su correspondiente nombramiento como funcionario con la fecha en que hubiera tenido lugar y con los efectos administrativos inherentes al mismo y, asimismo, los aspirantes que se citan en la demanda, retrocederán un puesto con respecto al que venían ocupando.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Jesús Ángel dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de 29 de octubre de 2004 del Director General de Personal de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que desestima recurso de alzada promovido contra resolución de fecha 28 de julio de 2004 que publica la relación de aspirantes seleccionados para el ingreso en el cuerpo de maestros, especialidad Educación Física, convocatoria del año 2004.

SEGUNDO

De los particulares obrantes al expediente administrativo resulta que por Orden de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de 16 de marzo de 2004 se convoca procedimiento selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros en la Comunidad Autónoma de Galicia, y para adquirir la habilitación en nuevas especialidades (DOGA 25 de marzo), en el que participa el recurrente, por la especialidad de Educación Física.

Con fecha 28 de julio de 2004, se publica relación de aspirantes seleccionados y no figurando entre ellos, el actor interpone contra aquella recurso de alzada con fecha 30 de julio de 2004 que es desestimado por el Director Xeral de Personal de la Consellería de Educación en resolución de fecha 29 de octubre de 2004, que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

El escrito rector de la litis se hacen constar varios motivos de impugnación, reprochando el primero falta de motivación y congruencia al no darse respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, relativas, de modo principal a la aportación y aplicación de los criterios de valoración utilizados por el Tribunal calificador, denunciando el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común relativo a la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, argumento central que conecta con el segundo en el orden de exposición y que bajo la rúbrica de incorrecta valoración de las pruebas selectivas y la relación de una serie de irregularidades formales a apreciar en el expediente administrativo, revertirían en la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, introduciendo la eventualidad de un cierto ánimo, que pone a cargo del Tribunal calificador, de, o perjudicar al actor o beneficiar a otro candidato, sin que, según argumenta, pueda argumentar más allá de lo dicho pues no constan en todo el expediente administrativo los criterios de evaluación empleados para la calificación de las pruebas que integran la fase de oposición a las que se refiere la base 7.4 de Orden de convocatoria.

Termina suplicando de la Sala sentencia por la que, anulando la resolución de fecha 28 de julio de 2004, por la que se publica la relación de aspirantes seleccionados para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, especialidad Educación Física, convocatoria del año 2004, se declare su mejor derecho a ser seleccionado con preferencia a doña Vicenta, don Herminio, don Domingo, doña Estela, don Belarmino, doña Marisol y don Eloy, rectificando la puntuación que le fue asignada para resultar adjudicatario de la plaza en propiedad con condena a la Administración a pasar por tales declaraciones y a formalizar el correspondiente nombramiento como funcionario de carrera con la fecha en que hubiera tenido lugar y con los efectos administrativos inherentes a ello.

TERCERO

A instancia de la Sala y previo emplazamiento por la Administración demandada, se personan en las presentes actuaciones doña Vicenta, don Herminio, don Domingo, doña Estela, don Belarmino, doña Marisol y don Eloy quienes, al igual que el Letrado de la Xunta en la representación que le es propia, se oponen a la pretensión actora invocando, en esencia, las derivaciones prácticas de la denominada discrecionalidad técnica, argumentando que en el núcleo material de la decisión adoptada solamente puede penetrarse cuando se trata sobre aspectos matemáticos o de habilidades comprobables numéricamente, siendo así que, en el supuesto que nos ocupa, la motivación que exige la orden de convocatoria, de conformidad con la base 7.4.2 y 7.6, se concreta en la indicación de la puntuación obtenida, siendo suficiente con su indicación, de donde resultaría que si el recurrente no figura en la relación definitiva de aspirantes seleccionados, es porque no ha alcanzado las puntuaciones mínimas en los términos que aquellas indican.

No es cierto que el análisis de la jurisprudencia permita realizar esa deducción, pero es que, además, con ese razonamiento en los supuestos excluidos (núcleo material de la decisión) el tribunal calificador podría quedar eximido de exponer los motivos que le han llevado a la decisión adoptada y el interesado se quedaría sin conocer las razones de dicha decisión, lo cual evidentemente iría en contra de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, con arreglo al cual ha de existir la posibilidad de fiscalización de la actuación administrativa en todo caso, así como del artículo 54.1.f y 2 de la Ley 30/1992, que exige la motivación de los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales y en los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva.

Es cierto que en esta materia de oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, pero también se añade que el uso de la discrecionalidad técnica puede, y debe, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos (artículos 9,3 y 23,2 Constitución), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986, 20 de diciembre de 1988, 8 de noviembre des 1989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre 1990, 12 de diciembre 1991, 30 de marzo, 5 de julio y 8 de octubre de 1993, 17 de octubre y 13 de diciembre de 1994,...

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