SAP Palencia 25/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2004:411
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2004
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO VEINTICINCO

ILMO. SR. PRESIDENTE (ACCTAL)

DON ÁNGEL MUÑÍZ DELGADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

DON JULIÁN SALVADOR ANSOLA (SUPLENTE)

En PALENCIA, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 23/04 interpuesto a nombre de Blanca y OTROS, defendidos por el Letrado Sr. Santos de la Mota; ALLIANZ SEGUROS Y OTROS defendidos por el Letrado D. Ramón Gusano Sainz de Miera; Ignacio y OTROS, defendidos por el Letrado D. Luis Fernández y así también por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 4 de mayo de 2004, en el Procedimiento Abreviado 1122/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia , Rollo del Juzgado de lo Penal 450/03, seguido por un delito de imprudencia grave con resultado de homicidio; y por un delito contra la seguridad de los Trabajadores, habiendo sido Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, con fecha 4 de Mayo de 2004 dictósentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, la expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Vicente ya referenciado como autor penalmente responsable de una falta de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2 la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de veinte euros de cuota diaria, y como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones graves a la pena de veinticinco días de multa, a razón de dieciocho euros de cuota diaria, esto es un total de 1350 euros con una día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.

Que debo condenar y condeno a D. Blas ya referenciado como autor penalmente responsable de una falta de muerte por imprudencia leve del Art. 621.2 la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de veinte euros de cuota diaria, y como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones graves a la pena de veinticinco días de multa, a razón de dieciocho euros de cuota diaria, esto es un total de 1350 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.

Que debo condenar y condeno a D. Ignacio ya referenciado como autor penalmente responsable de una falta de muerte por imprudencia leve del Art. 621.2 la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de veinte euros de cuota diaria, y como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones graves a la pena de veinticinco días de multa, a razón de dieciocho euros de cuota diaria, esto es un total de 1350 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.

Que debo condenar y condeno a D. Jose Antonio ya referenciado como autor penalmente responsable de una falta de muerte por imprudencia leve del Art. 621.2 la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de veinte euros de cuota diaria, y como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones graves a la pena de veinticinco días de multa, a razón de dieciocho euros de cuota diaria, esto es un total de 1350 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.

Que debo condenar y condeno a Dª Laura ya referenciado como autor penalmente responsable de una falta de muerte por imprudencia leve del Art. 621.2 la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de veinte euros de cuota diaria, y como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones graves a la pena de veinticinco días de multa, a razón de dieciocho euros de cuota diaria, esto es un total de 1350 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.

Debo condenar a D. Vicente , D. Blas , D. Ignacio , D. Jose Antonio y a Dª Laura y a las Cías Aseguradoras Seguros Allianz y Mussat como responsables civiles directos y como responsables civil subsidiario Construcciones Alfredo Díez SL, a que indemnicen a D. Romeo en la cantidad de 336 € por las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos enjuiciados, y por el fallecimiento de D. Benjamín , a su viuda Dª María del Pilar en la cantidad de 100.000 €, y a cada uno de sus hijos llamados Luis Pablo y Fernando en la cantidad de 18.000 € a favor de cada uno de ellos.

Que debo condenar y condeno a los denunciados y responsables civiles a las costas procesales del juicio correspondiendo a cada uno un séptimo de las mismas.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Gregorio y D. Jesús Manuel de cuantos delitos venían acusados, con declaración de oficio de las dos séptimas partes de las costas procesales restantes, y a las Cías ASEMAS y Plus Ultra y a Morteros de Castilla S.A., de las responsabilidades civiles a ellos interesadas en un principio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal y los enunciados en el encabezamiento de esta Sentencia al amparo de lo dispuesto en el Art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y los apelados su confirmación.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y además se añade que "el procedimiento derivado del acta en su día levantada por la Inspección de Trabajo de Palencia en fecha 27 de Noviembre de 2002 que se sigue en el ámbito administrativo, se encuentra en la actualidad suspenso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ha modificado la declaración de hechos probados, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su primer motivo de recurso, aunque no tiene relevancia en orden a la determinación de la responsabilidad penal de los condenados; en razón a las manifestaciones del Inspector de Trabajo Sr. Mauricio que consta al folio 18 del Acta del Juicio tal y como se transcribió.

SEGUNDO

Estimado el primer motivo de recurso en el interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede considerar el segundo motivo, esto es aquél por el cual pretende la condena por delito de imprudencia grave con resultado de muerte. El delito de imprudencia grece con resultado de muerte ( Art. 142 C.P .) exige para su existencia de un triple requisito: a) actuación negligente que a su vez también requiere la concurrencia de un elemento normativo, que supone la infracción de una norma legal o reglamentaria o en todo caso de comportamiento socialmente aceptado; y otro psicológico por no haber previsto su ejecutor un resultado previsible y evitable en razón a su falta de precaución o cuidado; b) resultado dañoso (muerte), y c) relación de causalidad entre los dos elementos anteriores.

Siguiendo las sentencias de fecha (5-3-74 y 4-2-76) de la Sala 1ª del Tribunal Supremo . Cabe decir que la relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias.

En cuanto al requisito de la acción, el deber de cuidado infringido, que está en la base de toda imprudencia puede provenir de un precepto jurídico o de la norma de común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vía. La imprudencia temeraria (lo que hoy debería de considerarse como imprudencia grave), finalmente consiste en la omisión de las más elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria. Se caracteriza la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera y relevante de lo que es exigible a cualquier persona, en suma la imprudencia grave exige la no adopción de los cuidados mas elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación que en último término sean causa del resultado dañoso, mientras que la imprudencia simple se define por una infracción de deber de cuidado de pequeño alcance. La cuestión por tanto que nos ocupa es determinar en cual de las dos imprudencias se encarna el contenido de la declaración de hechos probados, y ello atendiendo a que salvo en lo ya argumentado en los antecedentes de hecho de esta Sentencia y en el Fundamento Jurídico 1º, relativo a la declaración de hechos probado, la respuesta a la pregunta de cómo surgió el accidente origen de las actuaciones debe ser la que ha sido dada por la Juzgadora "a quo". Independientemente de que al considerar los recursos presentados por los condenados se hará estudio de la responsabilidad de cada uno de los condenados, lo que ha de discernirse en el presente fundamento jurídico es si atendida la función de cada uno de ellos, el hecho de que se efectuase una deficiente compactación del terreno y por ninguno se pretendiese la subsanación de tal defecto constituye o no un deber grosero de desatención.

La respuesta a la pregunta que se formula en el anterior párrafo tiene que ser necesariamente negativa. No se discute en el recurso si la decisión de ubicación del silo en el lugar en que se encontraba cuando se cayó es o no es correcta; no se discute tampoco si debía o no constar en el plan de seguridad, y si en efecto se consignó así o no, la concreta ubicación del silo, sino si atendida la afirmación de la deficiente compactación del suelo, alguno de los que tenían responsabilidad en la obra la debía de haber advertido. Del informe de la Inspección de Trabajo, y de hecho así lo recoge también la sentencia de instancia, no se deduce la imposibilidad de asentamiento del silo en el lugar en que se hizo, sino que lo que ocurrió es que el terreno en cuestión carecía de elementos propios de una...

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