SAP Asturias 177/2001, 7 de Mayo de 2001

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2001:1851
Número de Recurso7058/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución177/2001
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA N° 177/01

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña.

PRESIDENTE D. MÁXIMO ROMÁN GODAS RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a Siete de Mayo de Dos Mil Uno

Vistos en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, los autos de Procedimiento Abreviado n° 345/00, del Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Gijón Diligencias de Juicio Oral n° 391/00, procedentes del Juzgado de lo Penal n° 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de Apelación n° 7058/01, sobre un delito de Daños, seguido contra Pedro Francisco , DNI n° NUM000

, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 dcha., representado en su calidad de Apelante-Apelado por el Procurador de los Tribunales Sr. Elías Canal, bajo la dirección letrada Doña Guadalupe Moreno Valle, y contra Rodrigo , DNI NUM003 , con domicilio en Gijón, C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 B, representado en su calidad de Apelante-Apelado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fdez De la Vega Nosti, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Simón Yanes, siendo parte Apelada igualmente el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Doña BERTA ALVAREZ LLANEZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Gijón, dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 21.12.00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de daños, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 200 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas causadas y que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable de un delito de daños, concurriendo la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 200 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por parte de las representaciones procesales de los condenados sendos recurso de apelación de cada uno de los cuales se dio traslado a las demás partespersonadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y siendo de la competencia de esta Sección Séptima, se formó Rollo de Apelación n° 7058/01, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

No se aceptan los hechos declarados probados que quedan redactados como sigue:

"Los acusados Pedro Francisco y Rodrigo , puestos de común acuerdo con otras dos personas no enjuiciadas, sobre las 23 horas del día 20-2-00 de forma deliberada causaron daños en 5 papeleras sitas en las C/ Orbón y Avenida de las Mestas de esta ciudad, propiedad de S.A. Municipal EMULSA, por importe de

25.000 ptas. Además se causaron perjuicios cuya cuantía asciende a 46.695 ptas."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a los ahora recurrentes como autores de un delito de daños. Interpuesto doble recurso de apelación, por razones metodológicas se comenzará el examen del motivo atinente a la nulidad del acto del juicio en relación con lo prevenido en el art. 793 apartado segundo de la Lecrim.

Con carácter previo procede resaltar que la vulneración de la normativa procesal adquiere relevancia constitucional eficiente a atraer la nulidad plena de la actividad infractora o que traigan causa de la misma, solamente cuando produce indefensión y concretamente ataque al derecho fundamental a "un proceso justo" debido legalmente o con "todas las garantías" que establece el art. 24 C.E. ( SSTC 149/87, 155/88, 145/90, 106, 290 y 366/93, entre otras).

El art. 793.2 Lecrim introduce una atípica "audiencia preliminar" que respondiendo a los principios de "concentración y oralidad " pretende acumular en dicho debate una serie de cuestiones que en el "proceso ordinario" daban lugar a incidencias sucesivas que dilataban el proceso. De un lado aparecen la "competencia del órgano judicial", las causas de "suspensión" del juicio oral y el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicar en el acto que evidentemente, como dice la S. 31-5-94 han de resolverse en el mismo acto conforme requiere " in fine" el art. 793.2 de la Lecrim. En cambio -dice la misma resolución- las restantes cuestiones son repetibles en el desarrollo del plenario; así la alegación de "vulneración de un derecho fundamental" puede hacerse valer no sólo en tal trámite sino también en los recursos ordinarios o extraordinarios o en amparo constitucional y los artículos de "previo pronunciamiento" pueden reproducirse como medios de defensa en el juicio ( art. 678 de la citada ley). Al no poder tener ambos grupos de cuestiones un tratamiento unitario a efecto de "indefensión" de las partes, procede concluir que no existe "preclusión" alguna para el segundo grupo en base al citado art. 793.2 como pretende el ahora recurrente. La decisión que se adopte no tiene por qué constar necesariamente en forma de auto pudiendo revestir la forma de un simple acuerdo debidamente documentado en las actuaciones, pero en todo caso el contenido de esta resolución no puede desgajarse de la sentencia que definitivamente se dicte ( STS 24-2-95). La S. 28-4-95 señaló que al no indicar la norma nada al respecto, contra la decisión del Tribunal no cabe otro recurso que el que se de en su momento contra la sentencia, y en la de 11-11-97 que al remitir dichas cuestiones al acto del juicio oral (793.2) para que se resuelvan concentradamente conlleva forzosamente la necesidad de considerar que la resolución de dichas cuestiones "está estructuralmente ensamblada en la que ha de ser la sentencia definitiva" (auto 18-X-97) integrándose en la resolución final del juicio ( en el mismo sentido S. TS 24-3-00).

Habiéndose postergado al momento de la sentencia las cuestiones planteadas sobre infracción de derecho fundamental no sólo no se aprecia la trascendencia que pretende otorgarle el recurrente en orden a la nulidad que invoca en atención a lo expuesto, sino que además lo fue en sentido desestimatorio de las mismas que por tanto no hubiera provocado la suspensión del juicio sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación contra la sentencia como articula a través del presente.

SEGUNDO

Aduce también la representación de Rodrigo , que éste declaró sin asistencia letrada ante el Juzgado de Instrucción, por lo que se vulneró el derecho fundamental invocando el art. 520.C Lecrim, y 24 C. E. Dicha cuestión fue articulada en el juicio con carácter previo.

Cuando se invoca la violación del derecho a la asistencia letrada en conexión con el derecho a la no indefensión, conforme a los arts. 17 y 24 C.E., es necesario distinguir desde una perspectiva constitucional (por todas S TC 196/87) entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales ( art. 17.3 C) y la asistencia letrada al imputado ( art. 24.2) dentro del marco de la tutela judicial efectiva y el derecho a unproceso debido. La asistencia Letrada se requiere por ley como exigencia irrenunciable únicamente en situaciones de detención ( art. 520 Lecrim.) y " cuando la causa llegue a estado en que necesiten el consejo de aquellos ( Abogado y Procurador)" según dispone el art 118 Lecrim. El recurrente compareció como imputado en situación de libertad; por eso la asistencia letrada en dicha declaración judicial es un derecho del propio imputado ( art. 118 Lecrim) y no un deber como se impone en el art. 520 respecto de los detenidos ( STS 1-X-99) informado el citado de su derecho a ser asistido de letrado y manifestando " que por el momento no designa"; debe significarse que no se trataba de declaración de detenido ni de un trámite procesal que requiera la intervención de aquél, pues en el P.A. el art. 791.1 Lecrim demora la necesidad de que el acusado esté asistido de Letrado hasta el momento inmediatamente posterior a la apertura del juicio oral.

Aún cuando no es posible descubrir la concreta y material indefensión que haya podido causar al recurrente la falta de intervención de letrado visto el contenido de su declaración negando la autoría de los hechos, si el imputado no ha ejercitado su derecho a nombrar Abogado que le defienda debe ir precedido de la información concreta de sus derechos conforme al art. 24 C.E., así el derecho a no declarar y a no confesarse...

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