STS 485/2000, 24 de Marzo de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:2395
Número de Recurso4639/1998
Procedimiento01
Número de Resolución485/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona (Sec.3ª), por delito contra la HACIENDA PUBLICA, los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida JOSE LUIS E. F. y MARIA LUISA R. L., representados ambos por el Procurador Sr. Vázquez Gullén.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gerona, instruyó Procedimiento abreviado 59/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de, dicha localidad (Sec.3ª), que con fecha 9 de noviembre de 1998, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS

Primero

En esta Sección Penal se sigue rollo nº

29/98 sobre presunto delito contra la Hacienda Pública contra los acusados José Luis E. F. y María Luisa R. L., en el que se señaló la vista oral del mismo el día 9 de noviembre de 1998.

Segundo

Iniciada la vista la defensa de los acusados plantearon como cuestión previa la ilicitud de la entrada y registro verificada en los locales de la entidad "Escudero S.A" a lo que se opuso tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado.

Tercero

Suspendido el juicio oral para deliberación la Sala estimó la cuestión y anunció la misma a las partes, dándose lugar a la suspensión del juicio oral en la medida en que la totalidad de la prueba a practicar se derivaba de la entrada y registro practicada y considerada nula.

  1. - Dicha Audiencia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    En atención a lo expuesto y siendo Ponente el Ilmo.Sr.Presidente D.Fernando Lacaba Sánchez la Sala dijo: Que estimando en su totalidad la cuestión previa planteada por la defensa de los acusados D.José Luis E. F. y Dña. María Luisa R. L. en la presene rollo 29/98 debía declarar y declaraba la NULIDAD del auto de 3-XII-93 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona y que sirvió para que la Inspección Tributaria se incautase de documentos de la entidad "Escudero S.A".

    Declaramos asimismo NULA la entrada que se practicó en los locales de dicha sociedad por ausencia de consentimiento y del preceptivo auto de entrada a favor de la Inspección Tributaria. Consecuencia de lo anterior es la declaración de NULIDAD de toda la prueba propuesta en la presente causa en tanto en cuanto trae causa directa y exclusiva de dicha entrada y apoderamiento de documentación, la cual se devolverá a la sociedad "Escudero S.A" en su totalidad. Se suspende la celebración del juicio oral en el presente rollo hasta tanto alcance firmeza esta resolución. Contra esta Resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación. Notifíquese esta Resolución al Ministerio Fiscal y las partes.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de Casación por el ABOGADO DEL ESTADO, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El ABOGADO DEL ESTADO basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto por el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, puesto que en relación con los hechos que se han declarado probados, se infringe la norma jurídica de carácter sustantivo constituída por el art. 245.1.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en cuanto establece que las resoluciones de los Jueces y Tribunales se denominarán sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando según las leyes procesales, deban revestir esta forma.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al llevar consigo el auto recurrido la infracción del precepto penal de carácter sustantivo constituido por el art. 349 del anterior Código Penal de 1973, hoy art. 305 del vigente Código Penal 95.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto (en un principio anunció la interposición del mismo al que con posterioridad desistió), se opuso a la admisión del recurso por estimar que se ha interpuesto contra una resolución no recurrible en casación, así como las partes recurridas, la Sala lo admitió inicialmente a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, en Procedimiento Abreviado, resolviendo las Cuestiones Previas suscitadas por las partes en el turno de intervenciones prevenido al comienzo del juicio oral por el art. 793.2º de la L.E.Criminal.

Como señala, acertadamente el Ministerio Fiscal, la referida resolución no es susceptible de ser recurrida autónomamente en casación, por lo que el recurso debe ser inadmitido. Así se deduce claramente del art. 848 de la L.E.Criminal, que únicamente posibilita el recurso de casación contra autos en los casos en los que la ley lo autorice de modo expreso, lo que no ocurre respecto de dicha resolución, y de una Jurisprudencia reiterada (S.T.S. de 30 de noviembre de 1990, 24 de febrero de 1995, 28 de abril de 1995, 4 de febrero de 1997, Auto de 18 de octubre de 1997 y sentencia de 11 de noviembre de 1997, entre otras) que ratifican dicho criterio legal, con aplicación específica a la resolución dictada por el Tribunal resolviendo las cuestiones previas suscitadas al comienzo del juicio oral en el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- Así la sentencia de 30 de noviembre de 1990, recordando que ya en el llamado procedimiento de urgencia se modificó el criterio de admisión de recursos contra las resoluciones relativas a artículos de previo pronunciamiento estableciendo en el art. 797.2º que contra el auto en que se desestimasen no cabía recurso alguno, señala que tal tendencia continúa en el actual proceso abreviado, siguiendo la legislación comparada, pues en el art. 793.2º se recoge como el juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y defensa, y seguidamente a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan expresar lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, etc. estableciendo que el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.

Ello significa, continúa señalando la sentencia de 30 de noviembre de 1990, que el nuevo procedimiento abreviado, que es el que corresponde a la causa que nos ocupa por haber sido tramitada por el procedimiento de urgencia, en su deseo de concentracion de los trámites para conseguir la agilización de los procesos, ha modificado en su sustanciación cuestiones antes dispersas como los artículos de previo pronunciamiento, sin que ello suponga disminución de garantías o supresión de recursos, pues si se interpusieran contra las sentencias que en su día se dicten, cumplidos los requisitos oportunos, podrán ser debatidas ante el órgano superior correspondiente.

A ello se añade que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que tiene sus motivos tasados y sus posibilidades limitadas, y así el art. 848.1º establece que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias sólo procede el recurso de casación y únicamente por infracción de ley en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso, circunstancia que no concurre en el caso presente como se ha puesto de manifiesto en el razonamiento anterior.

TERCERO.- La sentencia de 24 de febrero de 1995, número 243/1995, reitera este criterio jurisprudencial aclaratorio de que contra estas resoluciones no puede interponerse recurso autónomo de casación, señalando que el debate preliminar que introdujo el procedimiento abreviado tiene una naturaleza semejante, aunque no idéntica, a la de los artículos de previo pronunciamiento, pero dotado de una amplitud de posibilidades que van desde la vulneración de derechos fundamentales hasta cuestiones de competencia. La decisión que se adopte no tiene por qué constar necesariamente en forma de Auto, pudiendo revestir la forma de un simple acuerdo debidamente documentado en las actuaciones. Pero, en todo caso, el contenido de esta decisión no puede desgajarse de la sentencia que definitivamente se dicte, ya que no nos encontramos ante compartimentos estancos que eviten la debida comunicación entre ambas decisiones.

Asimismo la sentencia de 28 de abril de 1995, número 584/1995, señala de manera expresa que "al no indicar la norma nada al respecto, contra la decisión del Tribunal no cabe otro recurso que el que se dé en su momento contra la sentencia".

Por su parte la sentencia de 11 de noviembre de 1997, número 1364/1997, dispone expresamente que cuando el legislador ha decidido en el procedimiento abreviado suprimir la tramitación y resolución separada de los artículos de previo pronunciamiento (arts. 666 y siguientes de la L.E.Criminal) y remitir dichas cuestiones al acto del juicio oral (art. 793.2º), para que se resuelvan concentradamente, ello conlleva forzosamente la necesidad de considerar que la resolución de dichas cuestiones "está estructuralmente ensamblada en la que ha de ser la sentencia definitiva" (auto Tribunal Supremo Sala 2ª, de 18 de octubre de 1997, Causa especial número 840/96, Caso Herri Batasuna), integrándose en la resolución final del juicio, y dando lugar, en consecuencia, a un único recurso de casación contra la sentencia, que engloba las cuestiones resueltas durante el juicio oral.

Del conjunto de la doctrina jurisprudencial se deduce que la forma procesalmente correcta de resolver estas cuestiones es la de consignar la resolución, con una sucinta motivación, en el acta del juicio, cuando se resuelvan en el acto como indica la norma legal, incluyendo en la sentencia una motivación más completa si la índole de la cuestión lo requiere. Cuando la complejidad de las cuestiones suscitadas hagan necesaria la suspensión de las sesiones del juicio, cabe dictar un auto resolviendo de modo más detallado y razonado las cuestiones planteadas, pero, en todo caso, éste se integra en la resolución final y no es susceptible de recurso de casación autónomo, pues ni la Ley lo autoriza ni lo permiten la naturaleza concentrada del procedimiento y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que resultaría indudablemente quebrantado si en cada procedimiento abreviado se pudiese recurrir en casación autónoma la resolución de las cuestiones previas, paralizando el enjuiciamiento.

CUARTO.- En consecuencia en el supuesto actual el recurso interpuesto contra una resolución irrecurrible incurre manifiestamente en causa de inadmisión. El Tribunal de instancia debe, por tanto, continuar el juicio -como debió hacer, no dando lugar a indebidas dilaciones- dictando la correspondiente sentencia, que constituye la resolución legalmente recurrible en casación, y en cuyo recurso podrán suscitarse todas las cuestiones planteadas incluídas las relativas a la validez o invalidez de las pruebas.

Procede, por todo ello, la inadmisión del recurso interpuesto, por imperativo legal derivado de la necesidad de mantener la pureza del procedimiento, pues de otro modo se establecería un precedente determinante en el futuro de previsibles y lamentables dilaciones procedimentales.

No ha lugar a expresa imposición de las costas del recurso, dado que su interposición vino determinada por una errónea indicación del Tribunal de instancia, incluída indebidamente en la propia parte dispositiva de la resolución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona (Sec. 3ª), sin imposición de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Abogado del Estado, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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